REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000060
ASUNTO : VP11-D-2008-000060

DECISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, Indocumentado, sin oficio, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: RITO TEODARDO GOITIA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y recibido en esta misma fecha por ante este órgano jurisdiccional, del cual se desprende la solicitud del Despacho Fiscal de SUSTITUCION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la establecida en el Literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar o asegurar su comparecencia a los consecuentes actos del proceso, en virtud de los datos de identificación recabados, que permite confirmar la identidad y minoridad del prenombrado adolescente dada el Acta de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

El artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Detención para Identificación.- “… En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”

En su artículo 560, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se preceptúa:

“Detención y Acusación.- Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En fecha 08 de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, realiza AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, en la cual decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la prosecución de la investigación y la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 558 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose la reclusión del Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE HORAS DE LA TARDE (03:30 pm); iniciando el computo del lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HUBIERE LUGAR.

Ahora bien, considera este Jugado que debe decidir con relación a la finalización del lapso establecido para la detención preventiva, conforme al artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto observa este órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que el término de noventa y seis (96) horas establecido por el artículo 560 de la Ley Especial, que regula esta materia, para que el Ministerio Público, o en su caso el querellante, presenten la acusación, HA FENECIDO, Y ES PROCEDENTE EN DERECHO HACER CESAR DICHA DETENCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, es procedente emitir el pronunciamiento de ley con relación a la sustitución de la medida de detención preventiva para identificación por una medida menos gravosa, solicitada por el Ministerio Público, este órgano Jurisdiccional”, tomando en cuenta especialmente el interés en cuanto al resguardo de los fines del proceso, orientados hacia la búsqueda de la verdad, tanto más durante esta primera etapa de la investigación y obrando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en derecho lo pedido por el Ministerio Público, y más aún en consonancia con lo pautado en el artículo 560 de la Ley Especial que regula esta materia “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, EL fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de los noventa y seis horas siguientes.

En este orden de ideas, se constata en el caso de autos, que en fecha 08 de Marzo de 2008, siendo las tres y treinta minutos de horas de la tarde (03:30 pm), el Tribunal en Funciones de Control, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de detención para identificación, de conformidad con lo pautado en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, ubicado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, determinándose que las noventa y seis (96) horas se cumplen en el día de hoy DOCE (12) de MARZO DEL PRESENTE AÑO, por lo que no habiendo presentado la Representación Fiscal la acusación respectiva, es procedente la sustitución de dicha medida por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, considerando el Tribunal que la necesidad de garantizar los fines del proceso, durante esta etapa del mismo debe materializarse a través de obligaciones, cuya ejecución afecte lo menos posible al imputado, estima que es procedente en Derecho lo solicitado por el Ministerio Publico, por lo que se ordena la SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, siendo procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Literal a) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido se ordeno OFICIAR a la GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN LA CONCEPCION, JURISDICCION DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, a quien se le asigna las labores de control y seguimiento del cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en esta decisión, a fin que realice las labores antes requeridas por este Tribunal y efectué el traslado desde el CENTRO DE RECLUSION hasta el DOMICILIO DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, por encontrarse el referido asunto en fase de investigación y el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo una medida cautelar para asegurar el apersonamiento en el proceso penal instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se ordena librar comunicación a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en el sentido de informarle que siendo efectiva la libertad del adolescente, deberá continuar cumpliendo la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, para asegurar las resultas del presente asunto penal, por lo que una Unidad de la GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN LA CONCEPCION, JURISDICCION DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, realizara las labores del traslado correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los razonamientos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DESPACHO FISCAL, EN CONSECUENCIA SE ORDENA SUSTITUÍR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en su oportunidad, al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, Indocumentado, sin oficio, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, con base en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e imponer en su lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a”, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por la presunta comisión de los delitos precalificados como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano RITO TEODARDO GOITIA; en base a las razones y fundamentos que han sido expuestos en la parte motiva del fallo.


SEGUNDO: NOTIFICAR a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO y así como a la DEFENSA PRIVADA designada, AL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SUS PROGENITORES del contenido de la presente resolución, y OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN LA CONCEPCION, JURISDICCION DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, y a la CASA FORMACION INTEGRAL SABANETA, toda vez que el mismo se encuentra interno en dicha Institución, ordenándose librar la correspondiente BOLETA DE EGRESO, participándole lo decidido en este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada bajo el número 056-2007, en el Libro respectivo
SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ