REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000006
ASUNTO : VP11-D-2006-000006

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado en atención al vencimiento del lapso otorgado al Despacho Fiscal, para reaperturar el procedimiento penal seguido a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº (SE OMITE), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en Mene Grande, Sector el “Pilón”, Calle Principal, Casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº v- (SE OMITE), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia;
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA TERESA ALCALA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA: IRAMA ROTHE NORIEGA
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA: ABUSO SEXUAL NIÑO.


En decisión de fecha Ocho (08) Marzo del año Dos Mil Siete (2007), este órgano jurisdiccional decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, por cuanto el Despacho Fiscal considero que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado por la comisión uno de los Delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por el cual fuese investigado y en el que se les individualizó como imputado en fecha 04-01-2006; en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones a fin de constatar la situación jurídica de los prenombrados ciudadanos, se emite pronunciamiento en esta causa en los términos siguientes:

El Sobreseimiento Provisional, es un instituto procesal que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por no existir elementos suficientes sobre los cuales pueda el ente fiscal sustentar su investigación, en tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución contenida en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene sus propias características, específicamente en cuanto a los efectos que se derivan de su declaratoria, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para producir la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación respectiva, por lo que, su decreto genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

En el caso bajo análisis, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento Definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Este dispositivo legal establece el plazo que se concede al órgano investigador, a fin de que éste recabe los elementos faltantes y necesarios para el acto conclusivo a que hubiere lugar, y siendo suficientes, solicitar al juzgado en funciones de control la reapertura del procedimiento, formulando la acusación respectiva, por lo que habiendo transcurrido el lapso señalado, sin que hubiese mediado la correspondiente solicitud, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado, por lo que atendiendo a las razones expresadas precedentemente, siguiendo las pautas legales citadas, este órgano de control considera procedente en derecho el decreto del cierre definitivo con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efecto jurídico por el transcurso del referido lapso conforme a lo establecido en el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el día OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), oportunidad en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en razón de ello la consecuencia inmediata, una vez precluído dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº (SE OMITE), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº v- (SE OMITE), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido mas de UN (01) AÑO desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento, por encontrarse cumplidos los extremos legales de dicha norma legal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en atención a lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

SEGUNDO: Se ordena notificar a los adolescentes DAVID ALBERTO BALLESTEROS HERNANDEZ y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, al MINISTERIO PÚBLICO; participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes;

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos respectivos.

Regístrese, Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada a los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 057-2008, y se dejó copia certificada en el Juzgado.


SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ