REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197° Y 149°

Decisión No. 44-08

Visto el escrito interpuesto por las representantes de la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y la DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la mencionada solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Eiusdem, es por lo que lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

Según Acta policial de fecha 23 de Abril de 2002, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Marza Victor, Placa 184 y el Oficial Carvajal Hedí, Placa 199, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes en esa misma fecha aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Urbanización La Popular, exactamente frente a la Unidad Educativa Gonzalo Rincón Gutiérrez, cuando atienden el llamado de un ciudadano, el cual no quiso identificarse, informando a los funcionarios policiales que a pocos metros del lugar se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que se avocan a la búsqueda de los mismos según las características aportadas por el ciudadano, visualizando la presencia del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)y el ciudadano Javier Alberto Parra Hernandez, quienes al observar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, siendo interceptados por los funcionarios policiales los cuales le realizan la respectiva inspección corporal incautándole en el cinto del pantalón el cañón de un arma de fuego calibre 16, marca Winchester, sin serial visible. Asimismo al ciudadano Javier Alberto Parra Hernandez se le incautó la empuñadura y percutor de un arma de fuego, calibre 16, siendo trasladados ambos así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió la Causa Original, proveniente de la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público, acompañada de la respectiva solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“(Omissis), en cuanto al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en el presente caso se requiere el resultado de la experticia legal sobre el arma incriminada (omissis) y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado de la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal del mencionado…”



RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Luis Jiménez de Asúa, en el volumen 3 de las lecciones de derecho penal señala lo siguiente:

“la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la Ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que técnicamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley, o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos, no puede ser detenido el agente. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que el de la mera pieza técnica. Es, como secuela del principio legalista garantía de la libertad.

De igual manera, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. …”

En relación al punto sub examine, le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del hoy joven adulto plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no puso en peligro un bien jurídico tutelado.

Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”

En otro orden de ideas, considera éste decisor según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite de la solicitud de sobreseimiento, que es inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en el presente caso, toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible presentar acusación en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), toda vez que, las circunstancias del hecho no se subsume a ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por el joven es atípica.

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la Causa N° 2C-532-02, nomenclatura de este Juzgado, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 44-08 y se libraron las boletas de notificación y se ofició bajo el No. 731-08

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
CAUSA N° 2C-532-02
LBS/m.valles