REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 06 de marzo de 2.008
197º y 148º
CAUSA N° 2C-2388-08
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem, en tal sentido consigna recaudos de fiadores para que sean tomados en cuenta por el Tribunal. En virtud de ello, antes de decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de febrero de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de trece (13) folios útiles, por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente, escrito de acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y en el mismo se solicita la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, todo ello en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal, es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial.
En virtud de lo antes expuesto, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que atenta contra la Propiedad, por ello el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad, por tanto considerando que la decisión fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa Pública que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la misma y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la Medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al Juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadores de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.
En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Representación Fiscal ya presentó su acto conclusivo. Ahora bien, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día LUNES 17 DE MARZO DE 2008, A LA 1:30 DE LA TARDE; aunado a que la Defensa no ha suministrado a éste Órgano Jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no va a evadir el proceso por la magnitud del daño causado, es por lo que procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, la cual fue solicitada por la Defensa Especializada, por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Especializada a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO
La presente decisión quedó registrada bajo el N°: 42-08.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO
LEBS/.-
Causa N° 2C-2388-08.
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