REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, 06 de marzo de 2008
197° Y 149°
Decisión No. 43-08
Visto escrito interpuesto por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y por la Fiscal Especializada Auxiliar No. 37 del Ministerio Público Dra. BLANCA YANINE RUEDA mediante el cual solicitan a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 03-12-07, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, constante de veintidós (22) folios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalia Especializada No. 37° del Ministerio Público, contentivas de procedimiento seguido en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)y solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
En fecha 06-12-07, éste Tribunal acordó fijar Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue diferida por incomparecencia del adolescente imputado y de la víctima de autos.
En fecha 17-01-08 se comisionó a la Policía Regional del Estado Zulia, a los efectos de practicar la notificación del joven adulto REINER ENRIQUE GRATEROL JIMENEZ, la cual fue infructuosa según consta al folio cuarenta y uno (41).
PETITORIO FISCAL
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:
“Omissis, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, donde el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)se encuentra como imputado, en perjuicio de la ciudadana RUBY JUDITH BRAVO DE ANDRADES, pero es el caso que en la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que la víctima no compareció desde que efectuó la denuncia por ante este Despacho Fiscal con la finalidad de informar mayores datos con los cuales contar para contra del imputado, así mismo igualmente fue imposible la ubicación de la víctima dado que las actas que corren en la presente causa se desprende que la misma no reside en la dirección dada por la misma al momento de efectuar su denuncia desde hace tres años, aunado a ello fue imposible la ubicación del presunto imputado…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, observa:
Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, delito éste que no se encuentra contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece una gama de tipos penales que ameritan la Privación de Libertad.
En virtud de lo antes explanado, le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del hoy joven adulto plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos serios, para lograr la responsabilidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le sigue el presente proceso.
Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, es decir, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”
En otro orden de ideas, considera éste decisor en atención a lo decidido por Auto de fecha 03-03-08 que según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite de la solicitud de sobreseimiento, que es inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en el presente caso, toda vez que la misma fue dejada sin efecto en virtud que se agotaron las vías de notificación al imputado de autos y a la víctima para lograr su comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, siendo todas ellas infructuosas; y observando que ésta última no ha concurrido por el Tribunal ni por la Institución del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que no se le están conculcando derechos a la víctima; asimismo revisadas las actas procesales y lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 2C-2333-07, nomenclatura de este Juzgado, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana RUBY JUDITH BRAVO DE ANDRADES; conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada bajo el número 43-08. Asimismo se libró Boleta de Notificación a la víctima y al imputado de autos según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
CAUSA N° 2C-2333-07
LBS/m.valles
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