REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 05 de marzo de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 2C-2413-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. LILIA DUGARTE, asistiendo en éste acto a las adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en el cual solicita se constituya la fianza y a su vez, tome en consideración los recaudos relacionados a los fiadores exigidos por el Tribunal y en su defecto le otorgue la libertad inmediata a su asistidas, mediante una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó imponer a las adolescentes de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “G” de la Ley Especial, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia.

En fecha 19 de febrero de 2008, fue consignado por parte de la Defensa Privada, los recaudos concernientes a los fiadores exigidos a las adolescentes, todo ello a fin de otorgarle su libertad; de igual manera se remitieron al Departamento de Alguacilazgo, para que desplegara la respectiva verificación de la documentación, resultando las mismas positivas.

En otro orden de ideas, es menester señalar que nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han variado en su totalidad, toda vez que se dio cumplimiento a lo exigido por éste órgano jurisdiccional, por tal motivo ordena la constitución de la respectiva fianza y por vía de consecuencia ordena el traslado de las adolescentes a éste Despacho para el día 06-03-08, para otorgarles su libertad inmediata, y para que cumpla con las Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo las siguientes: Se imponen de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley especial, en sus literales “C”, “B” y “D”, traduciéndose las mismas a presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Sede Judicial, la obligación de someterse al cuidado de sus Representantes Legales y la prohibición de la salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA LA CONSTITUCION DE LA FIANZA según solicitud interpuesta por la Defensa privada, en representación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y por vía de consecuencia ordena su traslado del Centro Socio Educativo Guajira a éste despacho, para el día 06-03-08, para otorgarles su libertad De igual manera, éste órgano jurisdiccional sustituye la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, por la medida Cautelar prevista en los literales “C y B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: Cumplir con presentaciones periódicas por ante la Sede, cada quince (15) días, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a su vez oficiar a la Entidad socio Educativa Guajira para el traslado y consecuente egreso, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 40-08 se ordenó oficiar a la institución respectiva.




LA SECRETARIA (s)


Abg. MARIA LAURA MOLERO



LEBS/.-
Causa N° 2C-2413-08