REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 04 de marzo de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 2C-2420-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistiendo en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en el cual solicita se revise la medida impuesta por el Tribunal en su oportunidad, a su vez se modifique la fianza exigida y se tomen en consideración los recaudos consignados por ésta Defensa de personas que pueden fungir como fiadores, para que se le otorgue la libertad al adolescente, mediante una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó imponer al adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “G” de la Ley Especial, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen el equivalente en salario a Sesenta (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 29 de febrero de 2008, fue consignado por parte de la Defensa Especializada, escrito con anexos concernientes a los fiadores que sugiere y pueden dar garantía que el adolescente no evadirá el proceso.

Antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han variado, toda vez que la Defensa Técnica presenta tres (3) personas que pueden fungir como fiadores y a su vez garanticen que el adolescente no evadirá el proceso, por tal motivo analizadas las circunstancias que rodean el hecho y verificado que el adolescente posee contención familiar y garantizando el principio de presunción de inocencia y de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, ordena la verificación de los recaudos consignados y una vez que conste en las actas procesales que tal verificación es positiva, procederá a otorgarle la libertad inmediata al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), para que cumpla con la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 de la Ley Especial, sendo ésta la referida en los literales “C”, traduciéndose a presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Sede, “D” prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y la “F”. No tener contacto con la victima ni testigos, siempre y cuando éstos últimos no afecten el derecho a la Defensa.. Y ASÍ SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, en fecha 27 de febrero de 2008, siendo ésta la contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Especializada, por ser ajustada a derecho. TERCERO: Modifica la Fianza exigida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de dos (2) fiadores que devenguen cada uno sesenta (60) Unidades Tributarias y acepta para ser verificados, los recaudos de los fiadores consignados por la Defensa. CUARTO: De ser positiva la verificación el adolescente quedará sujeto a la imposición de las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial en sus literales “C”, traduciéndose a presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Sede, “D” prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y la “F”. No tener contacto con la victima ni testigos, siempre y cuando éstos últimos no afecten el derecho a la Defensa. QUINTO: Se ordena la verificación mediante oficio al Departamento de Alguacilazgo y una vez que se obtengan las resultas, sean remitidas a éste Despacho. SEXTO: Se acuerda notificar al Ministerio Público, y a la Defensa Pública Especializada.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 39-08 y se ordenó oficiar a la institución y departamento respectivo.




LA SECRETARIA (S)


Abg. MARIA LAURA MOLERO


LEBS/.-
Causa N° 2C 2420-08.