LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197º y 148
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) .
VICTIMAS: LUCAS ANTONIO GRANATA ORTIGOZA; GUISEPPE LUCAS GRANATA ORTIGOZA Y ALCIDES LAGUNA VERDEL.
FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EDUARDO OSORIO y 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. YAJAIRA FINOL.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“… En el día 01 de septiembre de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Lucas Antonio Granata Ortigoza, se encontraba en su vivienda, donde tiene un abasto de víveres de su propiedad, en compañía de su her5mano Guiseppe Granata, un tío político de nombre Alcides Laguna, quien se encontraba con su esposa, en ese instante llegan dos sujetos, uno de piel morena que vestía franela de color azul y un blue jeans, quien portaba un arma de fuego, y el otro era moreno vestía un suéter de rayas de color rojo, blanca y azules y un blue jeans, quien tenía en su poder una botella, éste quedó posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el sujeto que portaba el arma de fuego, los sometía bajo amenazas de muerte, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), despojaba a las victimas de 350.000 mil bolívares aproximadamente, producto de la venta de víveres, un anillo de oro, un reloj de pulsera, marca Cronostar y se los entrega al sujeto que portaba el arma de fuego, al ver que no era mucho el dinero , decidieron llevarse un equipo de sonido propiedad de la victima Lucas Granata, en ese momento aprovechando un descuido, los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le abalanzaron al sujeto que portaba el arma de fuego, hubo un forcejeo, al ver esto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), lanza el equipo de sonido contra el exhibidor de carnes, partiendo su vidrio y destrozando el equipo golpeando a Guiseppe Granata en la cabeza, con la botella que portaba en su mano, rompiéndose ésta quedándole en su mano un pico de botella, el sujeto que forcejeaba con los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le cae el arma de fuego al piso, efectuándose un disparo en el interior del abasto, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), trato de agarrar el arma de fuego del suelo, a lo que el ciudadano Lucas Granata, toma del mostrador un arma blanca (cuchillo) para defenderse causándole una herida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el brazo izquierdo, de inmediato el otro sujeto que estaba vestido de franela de color azul y blue jeans, logró huir con el dinero y las prendas, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)que estaba herido lo sometieron, llegando una comisión policial regional, el ciudadano Alcides laguna entregó a los Oficiales el Arma de fuego, que tenia el sujeto que se dio a la fuga, y le entregamos al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), la comisión policial trasladó al sujeto detenido a un centro asistencial para que fuera atendido, y a los demás los trasladaron al Departamento Policial San francisco El Bajo, a formular la respectiva denuncia del robo…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día 01 de septiembre de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Lucas Antonio Granata Ortigoza, se encontraba en su vivienda, donde tiene un abasto de víveres de su propiedad, en compañía de su her5mano Guiseppe Granata, un tío político de nombre Alcides Laguna, quien se encontraba con su esposa, en ese instante llegan dos sujetos, uno de piel morena que vestía franela de color azul y un blue jeans, quien portaba un arma de fuego, y el otro era moreno vestía un suéter de rayas de color rojo, blanca y azules y un blue jeans, quien tenía en su poder una botella, éste quedó posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el sujeto que portaba el arma de fuego, los sometía bajo amenazas de muerte, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), despojaba a las victimas de 350.000 mil bolívares aproximadamente, producto de la venta de víveres, un anillo de oro, un reloj de pulsera, marca Cronostar y se los entrega al sujeto que portaba el arma de fuego, al ver que no era mucho el dinero , decidieron llevarse un equipo de sonido propiedad de la victima Lucas Granata, en ese momento aprovechando un descuido, los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le abalanzaron al sujeto que portaba el arma de fuego, hubo un forcejeo, al ver esto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), lanza el equipo de sonido contra el exhibidor de carnes, partiendo su vidrio y destrozando el equipo golpeando a Guiseppe Granata en la cabeza, con la botella que portaba en su mano, rompiéndose ésta quedándole en su mano un pico de botella, el sujeto que forcejeaba con los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le cae el arma de fuego al piso, efectuándose un disparo en el interior del abasto, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), trato de agarrar el arma de fuego del suelo, a lo que el ciudadano Lucas Granata, toma del mostrador un arma blanca (cuchillo) para defenderse causándole una herida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el brazo izquierdo, de inmediato el otro sujeto que estaba vestido de franela de color azul y blue jeans, logró huir con el dinero y las prendas, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)que estaba herido lo sometieron, llegando una comisión policial regional, el ciudadano Alcides laguna entregó a los Oficiales el Arma de fuego, que tenia el sujeto que se dio a la fuga, y le entregamos al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), la comisión policial trasladó al sujeto detenido a un centro asistencial para que fuera atendido, y a los demás los trasladaron al Departamento Policial San francisco El Bajo, a formular la respectiva denuncia del robo, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 29 de febrero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 01 de septiembre de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Lucas Antonio Granata Ortigoza, se encontraba en su vivienda, donde tiene un abasto de víveres de su propiedad, en compañía de su her5mano Guiseppe Granata, un tío político de nombre Alcides Laguna, quien se encontraba con su esposa, en ese instante llegan dos sujetos, uno de piel morena que vestía franela de color azul y un blue jeans, quien portaba un arma de fuego, y el otro era moreno vestía un suéter de rayas de color rojo, blanca y azules y un blue jeans, quien tenía en su poder una botella, éste quedó posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el sujeto que portaba el arma de fuego, los sometía bajo amenazas de muerte, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), despojaba a las victimas de 350.000 mil bolívares aproximadamente, producto de la venta de víveres, un anillo de oro, un reloj de pulsera, marca Cronostar y se los entrega al sujeto que portaba el arma de fuego, al ver que no era mucho el dinero , decidieron llevarse un equipo de sonido propiedad de la victima Lucas Granata, en ese momento aprovechando un descuido, los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le abalanzaron al sujeto que portaba el arma de fuego, hubo un forcejeo, al ver esto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), lanza el equipo de sonido contra el exhibidor de carnes, partiendo su vidrio y destrozando el equipo golpeando a Guiseppe Granata en la cabeza, con la botella que portaba en su mano, rompiéndose ésta quedándole en su mano un pico de botella, el sujeto que forcejeaba con los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le cae el arma de fuego al piso, efectuándose un disparo en el interior del abasto, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), trato de agarrar el arma de fuego del suelo, a lo que el ciudadano Lucas Granata, toma del mostrador un arma blanca (cuchillo) para defenderse causándole una herida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el brazo izquierdo, de inmediato el otro sujeto que estaba vestido de franela de color azul y blue jeans, logró huir con el dinero y las prendas, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) que estaba herido lo sometieron, llegando una comisión policial regional, el ciudadano Alcides laguna entregó a los Oficiales el Arma de fuego, que tenia el sujeto que se dio a la fuga, y le entregamos al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), la comisión policial trasladó al sujeto detenido a un centro asistencial para que fuera atendido, y a los demás los trasladaron al Departamento Policial San francisco El Bajo, a formular la respectiva denuncia del robo; en virtud de lo antes expuesto tal hecho, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR Y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCAS ANTONIO GRANATA, ALCIDES LAGUNA Y GUISEPPE GRANATA. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referidos le resultan suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de despojar mediante amenazas y a mano armada a las victimas de sus pertenencias y a su vez lesionar al ciudadano GUISEPPE GRANATA, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración testimonial por separado de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGLOW y el Oficial Mayor EDICCSON QUINTERO, Expertos Adscritos al la División de investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia, por ser quienes realizaron Experticia de Avaluó real a los objetos señalados; declaración testimonial de los funcionarios HECTOR DIAZ Y NUBIA ZAMBRANO, adscritos al referido Cuerpo por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Funcionamiento al Arma incautada; Declaración testimonial por separado de los funcionarios Sub-inspector YENFRY GLAGLOW Y EDICSON QUINTERO, Expertos Adscritos al Cuerpo antes referido, por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Funcionamiento al Arma Blanca tipo cuchillo; Declaración testimonial de los Oficiales EDUARDO SALAS Y MANUEL QUINCHOA, por ser quienes suscribieron el Acta Policial al momento de la Aprehensión del Adolescente; Declaración Testimonial del funcionario Oficial EDUARDO SALAS, por ser quien practicó el Acta de inspección Técnica de fecha 01-09-2007 , Declaración testimonial del ciudadano LUCAS ANTONIO GRANATA ORTIGOZA, quien es madre de la víctima y por haber suscrito la denuncia verbal de fecha 01-09-07; Declaración Testimonial del ciudadano GUISEPPE LUCAS GRANATA, por su condición de victima; Declaración testimonial del ciudadano ALCIDES LAGUNA VERDEL, en su condición de testigo de los hechos, de de igual modo las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de febrero de 2008, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedores de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
Establece el artículo 458 del Código Penal sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito sw Porte Ilícito de Armas…”
El artículo 413 del Código Penal relativo al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES
Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), siendo el día 01 de septiembre de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Lucas Antonio Granata Ortigoza, se encontraba en su vivienda, donde tiene un abasto de víveres de su propiedad, en compañía de su her5mano Guiseppe Granata, un tío político de nombre Alcides Laguna, quien se encontraba con su esposa, en ese instante llegan dos sujetos, uno de piel morena que vestía franela de color azul y un blue jeans, quien portaba un arma de fuego, y el otro era moreno vestía un suéter de rayas de color rojo, blanca y azules y un blue jeans, quien tenía en su poder una botella, éste quedó posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el sujeto que portaba el arma de fuego, los sometía bajo amenazas de muerte, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), despojaba a las victimas de 350.000 mil bolívares aproximadamente, producto de la venta de víveres, un anillo de oro, un reloj de pulsera, marca Cronostar y se los entrega al sujeto que portaba el arma de fuego, al ver que no era mucho el dinero , decidieron llevarse un equipo de sonido propiedad de la victima Lucas Granata, en ese momento aprovechando un descuido, los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le abalanzaron al sujeto que portaba el arma de fuego, hubo un forcejeo, al ver esto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), lanza el equipo de sonido contra el exhibidor de carnes, partiendo su vidrio y destrozando el equipo golpeando a Guiseppe Granata en la cabeza, con la botella que portaba en su mano, rompiéndose ésta quedándole en su mano un pico de botella, el sujeto que forcejeaba con los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le cae el arma de fuego al piso, efectuándose un disparo en el interior del abasto, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), trato de agarrar el arma de fuego del suelo, a lo que el ciudadano Lucas Granata, toma del mostrador un arma blanca (cuchillo) para defenderse causándole una herida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el brazo izquierdo, de inmediato el otro sujeto que estaba vestido de franela de color azul y blue jeans, logró huir con el dinero y las prendas, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)que estaba herido lo sometieron, llegando una comisión policial regional, el ciudadano Alcides laguna entregó a los Oficiales el Arma de fuego, que tenia el sujeto que se dio a la fuga, y le entregamos al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), la comisión policial trasladó al sujeto detenido a un centro asistencial para que fuera atendido, y a los demás los trasladaron al Departamento Policial San francisco El Bajo, a formular la respectiva denuncia del robo, ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUCAS ANTONIO GRANATA; ALCIDES LAGUNA Y GUISEPPE GRANATA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de lesionar y despojar bajo amenazas de muerte y a mano armada de sus pertenencias a las victimas de autos, conducta ésta que es contraria a derecho, la cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCAS ANTONIO GRANATA, ACIDES LAGUNA Y GUISEPPE GRANATA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUISEPPE GRANATA.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad e integridad física, es de señalar que se materializa con el hecho de lesionar y despojar bajo amenazas de muerte y a mano armada de sus pertenencias a los ciudadanos LUCAS ANTONIO GRANATA, ACIDES LAGUNA Y GUISEPPE GRANATA, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUISEPPE GRANATA.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada siendo el día 01 de septiembre de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Lucas Antonio Granata Ortigoza, se encontraba en su vivienda, donde tiene un abasto de víveres de su propiedad, en compañía de su her5mano Guiseppe Granata, un tío político de nombre Alcides Laguna, quien se encontraba con su esposa, en ese instante llegan dos sujetos, uno de piel morena que vestía franela de color azul y un blue jeans, quien portaba un arma de fuego, y el otro era moreno vestía un suéter de rayas de color rojo, blanca y azules y un blue jeans, quien tenía en su poder una botella, éste quedó posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el sujeto que portaba el arma de fuego, los sometía bajo amenazas de muerte, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), despojaba a las victimas de 350.000 mil bolívares aproximadamente, producto de la venta de víveres, un anillo de oro, un reloj de pulsera, marca Cronostar y se los entrega al sujeto que portaba el arma de fuego, al ver que no era mucho el dinero , decidieron llevarse un equipo de sonido propiedad de la victima Lucas Granata, en ese momento aprovechando un descuido, los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le abalanzaron al sujeto que portaba el arma de fuego, hubo un forcejeo, al ver esto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), lanza el equipo de sonido contra el exhibidor de carnes, partiendo su vidrio y destrozando el equipo golpeando a Guiseppe Granata en la cabeza, con la botella que portaba en su mano, rompiéndose ésta quedándole en su mano un pico de botella, el sujeto que forcejeaba con los ciudadanos Alcides Laguna y Guiseppe Granata, se le cae el arma de fuego al piso, efectuándose un disparo en el interior del abasto, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), trato de agarrar el arma de fuego del suelo, a lo que el ciudadano Lucas Granata, toma del mostrador un arma blanca (cuchillo) para defenderse causándole una herida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en el brazo izquierdo, de inmediato el otro sujeto que estaba vestido de franela de color azul y blue jeans, logró huir con el dinero y las prendas, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)que estaba herido lo sometieron, llegando una comisión policial regional, el ciudadano Alcides laguna entregó a los Oficiales el Arma de fuego, que tenia el sujeto que se dio a la fuga, y le entregamos al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), la comisión policial trasladó al sujeto detenido a un centro asistencial para que fuera atendido, y a los demás los trasladaron al Departamento; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: Declaración testimonial por separado de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGLOW y el Oficial Mayor EDICCSON QUINTERO, Expertos Adscritos al la División de investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia, por ser quienes realizaron Experticia de Avaluó real a los objetos señalados; declaración testimonial de los funcionarios HECTOR DIAZ Y NUBIA ZAMBRANO, adscritos al referido Cuerpo por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Funcionamiento al Arma incautada; Declaración testimonial por separado de los funcionarios Sub-inspector YENFRY GLAGLOW Y EDICSON QUINTERO, Expertos Adscritos al Cuerpo antes referido, por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Funcionamiento al Arma Blanca tipo cuchillo; Declaración testimonial de los Oficiales EDUARDO SALAS Y MANUEL QUINCHOA, por ser quienes suscribieron el Acta Policial al momento de la Aprehensión del Adolescente; Declaración Testimonial del funcionario Oficial EDUARDO SALAS, por ser quien practicó el Acta de inspección Técnica de fecha 01-09-2007 , Declaración testimonial del ciudadano LUCAS ANTONIO GRANATA ORTIGOZA, quien es madre de la víctima y por haber suscrito la denuncia verbal de fecha 01-09-07; Declaración Testimonial del ciudadano GUISEPPE LUCAS GRANATA, por su condición de victima; Declaración testimonial del ciudadano ALCIDES LAGUNA VERDEL, en su condición de testigo de los hechos, de igual modo las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio; y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LUCAS ANTONIO GRANATA, ALCIDES LAGUNA Y GUISEPPE GRANATA y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUISEPPE GRANATA.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta un tercio.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MADALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUCAS ANTONIO GRANATA, ALCIDES LAGUNA Y GUISEPPE GRANATA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUISEPPE GRANATA, a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial Y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, para ser cumplidas de manera sucesivas y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio. (Dejando a discrecionalidad del Tribunal de Ejecución las obligaciones de hacer y no hacer), todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 14-08.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
SIN DETENIDOS
EXP: 2213-07
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