LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de marzo de 2008
197º y 148º
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PENIDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. FATIMA SEMPRUM.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“…En fecha 04 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de nueve años de edad, se encontraba jugando con su hermanita NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en la residencia de su tía ubicada en el Barrio Cujicito, calle 35, casa sin número, diagonal a la Agencia de Lotería Yuli, corriendo alrededor de la residencia aprovechando esta situación el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien es vecino y primo de la niña victima y quien vive en esa residencia y cuando los otros niños se quedaron jugando en el frente y la niña quedó atrás la tomo por el brazo a la fuerza, la lanzo al suelo, le metió un short en la boca para que no pidiera ayuda, le bajó el short y el blumer que tenía la niña victima puesto en ese momento, logrando introducirle su pene en la vagina a la niña, después de eso la suelta y sale corriendo para su casa que está ubicada justo al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, al llegar una vecina le dice que se había cortado con una botella en sus partes intimas, de inmediato su mamá la agarra para llevarla al hospital llegando al ambulatorio de la victoria, donde la doctora de guardia les manifestó que la niña presentaba signos de violación, apersonándose en dicho ambulatorio el Oficial ELIO PARRA, credencial 0770, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien estando en labores de patrullaje en la calle 68 de la Urbanización Ciudadela Faria, cuando la Central de Comunicaciones le informa que en el ambulatorio la victoria se encontraba una ciudadana que requería formular una denuncia, por lo que se traslada al sitio entrevistándose con la ciudadana MARBENIS ADICHA PACHECO GONZALEZ, progenitora de la niña victima quien le manifiesta lo sucedido y se traslada con el Oficial al hasta el barrio Cujicito calle 35, casa sin número diagonal a la Agencia de loterías Yuli, lugar donde podía ser ubicado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Celica Castillo, quien manifestó ser la tía del adolescente que requerían se encontraba dentro de la vivienda, ingresando el funcionario a la residencia y logrando la aprehensión policial del adolescente y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) GONZALEZ, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 04 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de nueve años de edad, se encontraba jugando con su hermanita NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en la residencia de su tía ubicada en el Barrio Cujicito, calle 35, casa sin número, diagonal a la Agencia de Lotería Yuli, corriendo alrededor de la residencia aprovechando esta situación el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien es vecino y primo de la niña victima y quien vive en esa residencia y cuando los otros niños se quedaron jugando en el frente y la niña quedó atrás la tomo por el brazo a la fuerza, la lanzo al suelo, le metió un short en la boca para que no pidiera ayuda, le bajó el short y el blumer que tenía la niña victima puesto en ese momento, logrando introducirle su pene en la vagina a la niña, después de eso la suelta y sale corriendo para su casa que está ubicada justo al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, al llegar una vecina le dice que se había cortado con una botella en sus partes intimas, de inmediato su mamá la agarra para llevarla al hospital llegando al ambulatorio de la victoria, donde la doctora de guardia les manifestó que la niña presentaba signos de violación, apersonándose en dicho ambulatorio el Oficial ELIO PARRA, credencial 0770, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien estando en labores de patrullaje en la calle 68 de la Urbanización Ciudadela Faria, cuando la Central de Comunicaciones le informa que en el ambulatorio la victoria se encontraba una ciudadana que requería formular una denuncia, por lo que se traslada al sitio entrevistándose con la ciudadana MARBENIS ADICHA PACHECO GONZALEZ, progenitora de la niña victima quien le manifiesta lo sucedido y se traslada con el Oficial al hasta el barrio Cujicito calle 35, casa sin número diagonal a la Agencia de loterías Yuli, lugar donde podía se ubicado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Celica Castillo, quien manifestó ser la tía del adolescente que requerían se encontraba dentro de la vivienda, ingresando el funcionario a la residencia y logrando la aprehensión policial del adolescente y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de febrero del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 04 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de nueve años de edad, se encontraba jugando con su hermanita NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en la residencia de su tía ubicada en el Barrio Cujicito, calle 35, casa sin número, diagonal a la Agencia de Lotería Yuli, corriendo alrededor de la residencia aprovechando esta situación el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien es vecino y primo de la niña victima y quien vive en esa residencia y cuando los otros niños se quedaron jugando en el frente y la niña quedó atrás la tomo por el brazo a la fuerza, la lanzo al suelo, le metió un short en la boca para que no pidiera ayuda, le bajó el short y el blumer que tenía la niña victima puesto en ese momento, logrando introducirle su pene en la vagina a la niña (…), en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el delito tipo de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA). En este orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ya que la conducta de someter a la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), valiéndose de su condición, para despojarla de su ropa intima y posteriormente introducirle su miembro hasta desgarrarla sexualmente, encuadra perfectamente en éste tipo penal.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal siendo éstas: Declaración del Oficial Elio Parra, credencial 0770 por ser quien suscribió el acta policial de Aprehensión; Declaración del Funcionario JORGE PADILLA credencial 0170 por haber suscrito el Acata de inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos; Declaración de la Dra. LOREA LARUSSO médico Forense quine practicó examen médico legal Ginecológico y Ano rectal, a la victima, Declaración de las Dras. EDILIA TELLO Y ALEJANDRA FINOL Psiquiatra y Psicólogo Forenses; Declaración de la ciudadana MARBENIS ADICHA APCHECO por se la progenitora de la victima; Declaración de la Niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) por ser la victima en el presente caso, las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio y de igual modo la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Febrero de 2008, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El delito tipo de VIOLACION establece en su artículo 374 lo siguiente:
“…El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías…, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez (10) años a quince (15) años. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.”
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Autor en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño social causado quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) GONZALEZ en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en despojar de su prenda de vestir a la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), para luego practicarle acto carnal por vía vaginal sin su consentimiento, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: Declaración del Oficial Elio Parra, credencial 0770 por ser quien suscribió el acta policial de Aprehensión; Declaración del Funcionario JORGE PADILLA credencial 0170 por haber suscrito el Acata de inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos; Declaración de la Dra. LOREA LARUSSO médico Forense quine practicó examen médico legal Ginecológico y Ano rectal, a la victima, Declaración de las Dras. EDILIA TELLO Y ALEJANDRA FINOL Psiquiatra y Psicólogo Forenses; Declaración de la ciudadana MARBENIS ADICHA APCHECO por se la progenitora de la victima; Declaración de la Niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) por ser la victima en el presente caso, las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), participó en el delito antes mencionado.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las denuncias de la víctima, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de practicar acto carnal por vía vaginal mediante violencia a la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) GONZALEZ, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la integridad Física, bien jurídico éste tutelado por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho despojar de su vestimenta a la victima considerando su condición de niña, para luego practicarle acto carnal por vía vaginal mediante violencia, subsumiéndose ésta conducta al delito tipo de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) GONZALEZ, el día 04 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de nueve años de edad, se encontraba jugando con su hermanita NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en la residencia de su tía ubicada en el Barrio Cujicito, calle 35, casa sin número, diagonal a la Agencia de Lotería Yuli, corriendo alrededor de la residencia aprovechando esta situación el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien es vecino y primo de la niña victima y quien vive en esa residencia y cuando los otros niños se quedaron jugando en el frente y la niña quedó atrás la tomo por el brazo a la fuerza, la lanzo al suelo, le metió un short en la boca para que no pidiera ayuda, le bajó el short y el blumer que tenía la niña victima puesto en ese momento, logrando introducirle su pene en la vagina a la niña, después de eso la suelta y sale corriendo para su casa que está ubicada justo al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, al llegar una vecina le dice que se había cortado con una botella en sus partes intimas, de inmediato su mamá la agarra para llevarla al hospital llegando al ambulatorio de la victoria, donde la doctora de guardia les manifestó que la niña presentaba signos de violación, apersonándose en dicho ambulatorio el Oficial ELIOPARRA, credencial 0770, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien estando en labores de patrullaje en la calle 68 de la Urbanización Ciudadela Faria, cuando la Central de Comunicaciones le informa que en el ambulatorio la victoria se encontraba una ciudadana que requería formular una denuncia, por lo que se traslada al sitio entrevistándose con la ciudadana MARBENIS ADICHA PACHECO GONZALEZ, progenitora de la niña victima quien le manifiesta lo sucedido y se traslada con el Oficial al hasta el barrio Cujicito calle 35, casa sin número diagonal a la Agencia de loterías Yuli, lugar donde podía se ubicado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Celica Castillo, quien manifestó ser la tía del adolescente que requerían se encontraba dentro de la vivienda, ingresando el funcionario a la residencia y logrando la aprehensión policial del adolescente y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo; aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son: Declaración del Oficial Elio Parra, credencial 0770 por ser quien suscribió el acta policial de Aprehensión; Declaración del Funcionario JORGE PADILLA credencial 0170 por haber suscrito el Acata de inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos; Declaración de la Dra. LOREA LARUSSO médico Forense quine practicó examen médico legal Ginecológico y Ano rectal, a la victima, Declaración de las Dras. EDILIA TELLO Y ALEJANDRA FINOL Psiquiatra y Psicólogo Forenses; Declaración de la ciudadana MARBENIS ADICHA APCHECO por se la progenitora de la victima; Declaración de la Niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) por ser la victima en el presente caso, las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio; y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultó víctima la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), dan por demostrado su participación en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento las medidas mas idóneas al hecho cometido son la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, en principio porque el delito de VIOLACION, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose por ello de la solicitud de la Defensa Técnica de que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, considerando que éstas lograrían una mejor formación integral. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional hace la salvedad que la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento del adolescente no impide su desarrollo integral, de ello lo que deviene es la limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA INTEGRIDAD FÍSICA; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de progresividad de éste Sistema Adolescencial; considera éste órgano jurisdiccional en virtud del caso sub examine, que la medida subsiguiente no debe ser la Semi-libertad, toda vez que, a su juicio en la practica jurídica ésta medida no cumple con las expectativas para la cual fue creada por el legislador patrio, ya que carecemos de programas óptimos que logren reinsertar a los jóvenes a la sociedad mediante ésta medida, por tal motivo en comparación a la otra gama de Medidas, la más compatible y exitosa en la práctica, para ser cumplida con posterioridad a la Medida de Privación de Libertad, es la Medida de Libertad Asistida, ya que terminará de coadyuvar en la formación integral del adolescente, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un equipo multidisciplinario competente, que determinará su proyecto de vida en el plan de acción.
En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un adolescente de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y Libertad Asistida, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención de por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, en virtud de ello, el Tribunal tomó en consideración el modificar la sanción de Privación de Libertad, para darle en corto tiempo al adolescente, la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal; y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgador que al presente caso debe disminuirse la sanción a la mitad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo, que el solicitado por la Representación fiscal. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que le ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público apartándose de ésta, siendo ella la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años.
En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que deja daños a la integridad física; y ante este hecho el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento y el ser infractor primario; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones. Por tanto, quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículos 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo éstas a la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y como consecuencia de ello, se sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a ser cumplida en el Centro que designe el Tribunal de Ejecución, y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 ejusdem, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 11-08.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO
CON DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2399-08
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