LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA
Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
197° y 149°
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).
VÍCTIMA: ALBERTO BONNETT.
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA No. 9: DRA. GYOMAR PEREZ COBO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“… el día 06 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano ALBERTO BONNETT, en su lugar de trabajo, la central de TAXIS LAGO SERVICE, ubicada en la calle 67 entre AV 10-y 11, diagonal a la pescadería Maracaibo, cuando le abordaron dos jóvenes solicitándole una carrera hacia San Jacinto, pero cuando salían, le dijeron que era un atraco y al recorrer pocos metros le dijeron que se detuviera frente a una residencia de la cual sacaron varias botellas de WISKY y varios artefactos los cuales montaron en la maleta del carro, luego le indicaron que arrancara en dirección a la avenida Delicias a una cuadra, la víctima ALBERTO BONNETT, se paso un pare y llegándole un vehículo por el guarda fango trasero derecho, posteriormente a esto, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana el OFICIAL CARLOS RAMIREZ, PLACA 0787, a bordo de la unidad policial, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje, a la altura de la avenida 8 con calle 67 Cecilio Acosta, cuando la central de comunicación informó que en la calle 67B con avenida 13-A, se había suscitado un Accidente de Tránsito, motivo por el cual procedió a trasladarse de inmediato al lugar, donde al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: COLISION SIMPLE ENTRE VEHICULOS, los vehículos involucrados en el sitio se les observaron las siguientes características Vehículo No. 1 Marca PEUGEOT, Modelo 206, color: Negro, Placas VDA-00F, Vehículo No. 2 Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Plata, Placas VCC-131, con distintivos de Taxi, en el sitio se encontraba el OFICIAL COMUNITARIO DAVID COHEN, PLACA 757, quien mantenía retenido a un adolescente con las siguientes características tez morena, Contextura Delgada, cabello negro, quien vestía una franela de color rojo un jean de color azul y cotizas, el oficial indicó que mantenía retenido al adolescente ya que el accidente de tránsito se ocasionó debido a que dicho ciudadano mantenía al conductor sometido bajo amenaza de muerte y acababan de cometer presuntamente un hurto, en el lugar del accidente se observó Dos CPU, Marca LG, de color negro Sin serial, Dos monitores de PC Marca LG, el primero, dos parientes marca OMEGA sin serial, esparcidos en el pavimento, además de gran cantidad de vidrios en la calle con un fuerte olor a licor, haciendo referencias a estos objetos relacionándolos con un hecho punible, seguidamente se entrevistó al ciudadano ALBERTO BONETT, conductor del Vehículo No. 2 el cual se desempeña como taxista de la empresa Lago Service, manifestando que para el momento del accidente se encontraba sometido por el ciudadano aprehendido de tez morena, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía franela de color rojo con letras de color blanco la cual identifican al Comando Miranda y un jean de color negro y otro ciudadano de tez morena y franela blanca, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del adolescente descrito no sin antes indicarle el motivo que la originó y sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, en donde al llegar el adolescente aprehendido quedó identificado como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA),; en el lugar se colectó dos CPU marca LG de color negro sin serial, dos monitores de PC marca LG con el siguiente serial (1) 603MXJX1G9000, el (d) 603MXNU-1G895, dos parlantes marca OMEGA sin serial depositado todo en la sala de evidencias, quien llevaba sometido a la víctima mediante amenazas de muerte, obligándole a conducir por donde estos indicaran, en cuanto el vehículo No. 2, se le solicitó una unidad de remolque a la central de comunicaciones presentándose en pocos minutos la unidad UR-04 del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS PIRELAS, conducida por el ciudadano ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.707.723 trasladó el vehículo hasta el despacho, en cuanto el ciudadano ALBERTO BONETT se trasladó hasta el comando para realizar la respectiva denuncia quedando el mismo a la orden del despacho. Es todo.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 06 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano ALBERTO BONNETT, en su lugar de trabajo, la central de TAXIS LAGO SERVICE, ubicada en la calle 67 entre AV 10-y 11, diagonal a la pescadería Maracaibo, cuando le abordaron dos jóvenes solicitándole una carrera hacia San Jacinto, pero cuando salían, le dijeron que era un atraco y al recorrer pocos metros le dijeron que se detuviera frente a una residencia de la cual sacaron varias botellas de WISKY y varios artefactos los cuales montaron en la maleta del carro, luego le indicaron que arrancara en dirección a la avenida Delicias a una cuadra, la víctima ALBERTO BONNETT, se paso un pare y llegándole un vehículo por el guarda fango trasero derecho, posteriormente a esto, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana el OFICIAL CARLOS RAMIREZ, PLACA 0787, a bordo de la unidad policial, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje, a la altura de la avenida 8 con calle 67 Cecilio Acosta, cuando la central de comunicación informó que en la calle 67B con avenida 13-A, se había suscitado un Accidente de Tránsito, motivo por el cual procedió a trasladarse de inmediato al lugar, donde al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: COLISION SIMPLE ENTRE VEHICULOS, los vehículos involucrados en el sitio se les observaron las siguientes características Vehículo No. 1 Marca PEUGEOT, Modelo 206, color: Negro, Placas VDA-00F, Vehículo No. 2 Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Plata, Placas VCC-131, con distintivos de Taxi, en el sitio se encontraba el OFICIAL COMUNITARIO DAVID COHEN, PLACA 757, quien mantenía retenido a un adolescente con las siguientes características tez morena, Contextura Delgada, cabello negro, quien vestía una franela de color rojo un jean de color azul y cotizas, el oficial indicó que mantenía retenido al adolescente ya que el accidente de tránsito se ocasionó debido a que dicho ciudadano mantenía al conductor sometido bajo amenaza de muerte y acababan de cometer presuntamente un hurto, en el lugar del accidente se observó Dos CPU, Marca LG, de color negro Sin serial, Dos monitores de PC Marca LG, el primero, dos parientes marca OMEGA sin serial, esparcidos en el pavimento, además de gran cantidad de vidrios en la calle con un fuerte olor a licor, haciendo referencias a estos objetos relacionándolos con un hecho punible, seguidamente se entrevistó al ciudadano ALBERTO BONETT, conductor del Vehículo No. 2 el cual se desempeña como taxista de la empresa Lago Service, manifestando que para el momento del accidente se encontraba sometido por el ciudadano aprehendido de tez morena, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía franela de color rojo con letras de color blanco la cual identifican al Comando Miranda y un jean de color negro y otro ciudadano de tez morena y franela blanca, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del adolescente descrito no sin antes indicarle el motivo que la originó y sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, en donde al llegar el adolescente aprehendido quedó identificado como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); en el lugar se colectó dos CPU marca LG de color negro sin serial, dos monitores de PC marca LG con el siguiente serial (1) 603MXJX1G9000, el (d) 603MXNU-1G895, dos parlantes marca OMEGA sin serial depositado todo en la sala de evidencias, quien llevaba sometido a la víctima mediante amenazas de muerte, obligándole a conducir por donde estos indicaran, en cuanto el vehículo No. 2, se le solicitó una unidad de remolque a la central de comunicaciones presentándose en pocos minutos la unidad UR-04 del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS PIRELAS, conducida por el ciudadano ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.707.723 trasladó el vehículo hasta el despacho, en cuanto el ciudadano ALBERTO BONETT se trasladó hasta el comando para realizar la respectiva denuncia quedando el mismo a la orden del despacho; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 28 de Febrero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 06 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano ALBERTO BONNETT, en su lugar de trabajo, la central de TAXIS LAGO SERVICE, ubicada en la calle 67 entre AV 10-y 11, diagonal a la pescadería Maracaibo, cuando le abordaron dos jóvenes solicitándole una carrera hacia San Jacinto, pero cuando salían, le dijeron que era un atraco y al recorrer pocos metros le dijeron que se detuviera frente a una residencia de la cual sacaron varias botellas de WISKY y varios artefactos los cuales montaron en la maleta del carro, luego le indicaron que arrancara en dirección a la avenida Delicias a una cuadra, la víctima ALBERTO BONNETT, se paso un pare y llegándole un vehículo por el guarda fango trasero derecho, posteriormente a esto, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana el OFICIAL CARLOS RAMIREZ, PLACA 0787, a bordo de la unidad policial, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje, a la altura de la avenida 8 con calle 67 Cecilio Acosta, cuando la central de comunicación informó que en la calle 67B con avenida 13-A, se había suscitado un Accidente de Tránsito, motivo por el cual procedió a trasladarse de inmediato al lugar, donde al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: COLISION SIMPLE ENTRE VEHICULOS, los vehículos involucrados en el sitio se les observaron las siguientes características Vehículo No. 1 Marca PEUGEOT, Modelo 206, color: Negro, Placas VDA-00F, Vehículo No. 2 Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Plata, Placas VCC-131, con distintivos de Taxi, en el sitio se encontraba el OFICIAL COMUNITARIO DAVID COHEN, PLACA 757, quien mantenía retenido a un adolescente con las siguientes características tez morena, Contextura Delgada, cabello negro, quien vestía una franela de color rojo un jean de color azul y cotizas, el oficial indicó que mantenía retenido al adolescente ya que el accidente de tránsito se ocasionó debido a que dicho ciudadano mantenía al conductor sometido bajo amenaza de muerte y acababan de cometer presuntamente un hurto, en el lugar del accidente se observó Dos CPU, Marca LG, de color negro Sin serial, Dos monitores de PC Marca LG, el primero, dos parientes marca OMEGA sin serial, esparcidos en el pavimento, además de gran cantidad de vidrios en la calle con un fuerte olor a licor, haciendo referencias a estos objetos relacionándolos con un hecho punible, seguidamente se entrevistó al ciudadano ALBERTO BONETT, conductor del Vehículo No. 2 el cual se desempeña como taxista de la empresa Lago Service, manifestando que para el momento del accidente se encontraba sometido por el ciudadano aprehendido de tez morena, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía franela de color rojo con letras de color blanco la cual identifican al Comando Miranda y un jean de color negro y otro ciudadano de tez morena y franela blanca, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del adolescente descrito no sin antes indicarle el motivo que la originó y sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, en donde al llegar el adolescente aprehendido quedó identificado como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); en el lugar se colectó dos CPU marca LG de color negro sin serial, dos monitores de PC marca LG con el siguiente serial (1) 603MXJX1G9000, el (d) 603MXNU-1G895, dos parlantes marca OMEGA sin serial depositado todo en la sala de evidencias, quien llevaba sometido a la víctima mediante amenazas de muerte, obligándole a conducir por donde estos indicaran, en cuanto el vehículo No. 2, se le solicitó una unidad de remolque a la central de comunicaciones presentándose en pocos minutos la unidad UR-04 del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS PIRELAS, conducida por el ciudadano ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.707.723 trasladó el vehículo hasta el despacho, en cuanto el ciudadano ALBERTO BONETT se trasladó hasta el comando para realizar la respectiva denuncia quedando el mismo a la orden del despacho; en virtud de lo antes expuesto tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BONNETT. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de constreñir mediante amenazas y a mano armada a la víctima, para que desviaran la ruta de su vehículo y apoderarse del mismo, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración Testimonial del Funcionario Oficial CARLOS RAMIREZ, placa No. 0787, pertinente y necesaria por ser quien suscribió el acta policial relativo al procedimiento de la aprehensión del adolescente; Declaración Testimonial del Oficial Comunitario Placa No. 757 DAVID COHEN, por ser testigo presencial del hecho; Declaración Testimonial del Experto Sub-Inspector JOSE MIGUEL PAREDES por ser quien practicó la experticia de reconocimiento legal al vehículo de la víctima; Declaración Testimonial del Experto Sub-Inspector JAVIER LOSSADA por ser quien practicó la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados al momento de practicar la detención policial; Declaración del ciudadano ALBERTO BONNETT, pertinente y necesaria por ser la víctima en el presente caso, las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero del 2008, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Establecen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal, el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, lo siguiente:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas jocosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancias que han agravado la acción de la tentativa de robo, tales como, que se ha ejecutado mediante amenazas a la vida, mediante el uso de un arma, tal y como lo describe la víctima en su exposición, con la participación demostrada en actas de otras personas, y siendo el hecho ejecutado en horas de la noche, y sobre un vehículo destinado al trasporte público, previstas en el artículo 6 de la misma Ley y son las siguientes:
Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de 9 a 17 años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma (omissis).
3. Por dos o más personas.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario (omissis).
Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo. En consecuencia y en virtud de la fundamentación antes señalada es por lo que éste decisor se apartó de la solicitud de la Defensa Técnica, en relación al cambio de Calificación Jurídica.
Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de Robo se consuma, con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, que haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
En otro orden de ideas, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank, “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), siendo el día 06 de Diciembre de 2007, aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano ALBERTO BONNETT, en su lugar de trabajo, la central de TAXIS LAGO SERVICE, ubicada en la calle 67 entre AV 10-y 11, diagonal a la pescadería Maracaibo, cuando le abordaron dos jóvenes solicitándole una carrera hacia San Jacinto, pero cuando salían, le dijeron que era un atraco y al recorrer pocos metros le dijeron que se detuviera frente a una residencia de la cual sacaron varias botellas de WISKY y varios artefactos los cuales montaron en la maleta del carro, luego le indicaron que arrancara en dirección a la avenida Delicias a una cuadra, la víctima ALBERTO BONNETT, se paso un pare y llegándole un vehículo por el guarda fango trasero derecho, posteriormente a esto, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana el OFICIAL CARLOS RAMIREZ, PLACA 0787, a bordo de la unidad policial, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje, a la altura de la avenida 8 con calle 67 Cecilio Acosta, cuando la central de comunicación informó que en la calle 67B con avenida 13-A, se había suscitado un Accidente de Tránsito, motivo por el cual procedió a trasladarse de inmediato al lugar, donde al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: COLISION SIMPLE ENTRE VEHICULOS, los vehículos involucrados en el sitio se les observaron las siguientes características Vehículo No. 1 Marca PEUGEOT, Modelo 206, color: Negro, Placas VDA-00F, Vehículo No. 2 Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Plata, Placas VCC-131, con distintivos de Taxi, en el sitio se encontraba el OFICIAL COMUNITARIO DAVID COHEN, PLACA 757, quien mantenía retenido a un adolescente con las siguientes características tez morena, Contextura Delgada, cabello negro, quien vestía una franela de color rojo un jean de color azul y cotizas, el oficial indicó que mantenía retenido al adolescente ya que el accidente de tránsito se ocasionó debido a que dicho ciudadano mantenía al conductor sometido bajo amenaza de muerte y acababan de cometer presuntamente un hurto, en el lugar del accidente se observó Dos CPU, Marca LG, de color negro Sin serial, Dos monitores de PC Marca LG, el primero, dos parientes marca OMEGA sin serial, esparcidos en el pavimento, además de gran cantidad de vidrios en la calle con un fuerte olor a licor, haciendo referencias a estos objetos relacionándolos con un hecho punible, seguidamente se entrevistó al ciudadano ALBERTO BONETT, conductor del Vehículo No. 2 el cual se desempeña como taxista de la empresa Lago Service, manifestando que para el momento del accidente se encontraba sometido por el ciudadano aprehendido de tez morena, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía franela de color rojo con letras de color blanco la cual identifican al Comando Miranda y un jean de color negro y otro ciudadano de tez morena y franela blanca, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del adolescente descrito no sin antes indicarle el motivo que la originó y sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, en donde al llegar el adolescente aprehendido quedó identificado como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); en el lugar se colectó dos CPU marca LG de color negro sin serial, dos monitores de PC marca LG con el siguiente serial (1) 603MXJX1G9000, el (d) 603MXNU-1G895, dos parlantes marca OMEGA sin serial depositado todo en la sala de evidencias, quien llevaba sometido a la víctima mediante amenazas de muerte, obligándole a conducir por donde estos indicaran, en cuanto el vehículo No. 2, se le solicitó una unidad de remolque a la central de comunicaciones presentándose en pocos minutos la unidad UR-04 del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS PIRELAS, conducida por el ciudadano ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.707.723 trasladó el vehículo hasta el despacho, en cuanto el ciudadano ALBERTO BONETT se trasladó hasta el comando para realizar la respectiva denuncia quedando el mismo a la orden del despacho; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BONNETT; toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo sí ocurrió.
En cuanto al literal “b” referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de constreñir mediante amenazas y a mano armada a la víctima, para que desviaran la ruta de su vehículo y apoderarse del mismo, es contraria a derecho, conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BONNETT.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de constreñir mediante amenazas y a mano armada a la víctima para apoderarse de su vehículo, conducta esta contraria a derecho, por tal motivo la mencionada se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BONNETT.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que su conducta desplegada siendo el día 06 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano ALBERTO BONNETT, en su lugar de trabajo, la central de TAXIS LAGO SERVICE, ubicada en la calle 67 entre AV 10-y 11, diagonal a la pescadería Maracaibo, cuando le abordaron dos jóvenes solicitándole una carrera hacia San Jacinto, pero cuando salían, le dijeron que era un atraco y al recorrer pocos metros le dijeron que se detuviera frente a una residencia de la cual sacaron varias botellas de WISKY y varios artefactos los cuales montaron en la maleta del carro, luego le indicaron que arrancara en dirección a la avenida Delicias a una cuadra, la víctima ALBERTO BONNETT, se paso un pare y llegándole un vehículo por el guarda fango trasero derecho, posteriormente a esto, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana el OFICIAL CARLOS RAMIREZ, PLACA 0787, a bordo de la unidad policial, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje, a la altura de la avenida 8 con calle 67 Cecilio Acosta, cuando la central de comunicación informó que en la calle 67B con avenida 13-A, se había suscitado un Accidente de Tránsito, motivo por el cual procedió a trasladarse de inmediato al lugar, donde al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: COLISION SIMPLE ENTRE VEHICULOS, los vehículos involucrados en el sitio se les observaron las siguientes características Vehículo No. 1 Marca PEUGEOT, Modelo 206, color: Negro, Placas VDA-00F, Vehículo No. 2 Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Plata, Placas VCC-131, con distintivos de Taxi, en el sitio se encontraba el OFICIAL COMUNITARIO DAVID COHEN, PLACA 757, quien mantenía retenido a un adolescente con las siguientes características tez morena, Contextura Delgada, cabello negro, quien vestía una franela de color rojo un jean de color azul y cotizas, el oficial indicó que mantenía retenido al adolescente ya que el accidente de tránsito se ocasionó debido a que dicho ciudadano mantenía al conductor sometido bajo amenaza de muerte y acababan de cometer presuntamente un hurto, en el lugar del accidente se observó Dos CPU, Marca LG, de color negro Sin serial, Dos monitores de PC Marca LG, el primero, dos parientes marca OMEGA sin serial, esparcidos en el pavimento, además de gran cantidad de vidrios en la calle con un fuerte olor a licor, haciendo referencias a estos objetos relacionándolos con un hecho punible, seguidamente se entrevistó al ciudadano ALBERTO BONETT, conductor del Vehículo No. 2 el cual se desempeña como taxista de la empresa Lago Service, manifestando que para el momento del accidente se encontraba sometido por el ciudadano aprehendido de tez morena, de contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía franela de color rojo con letras de color blanco la cual identifican al Comando Miranda y un jean de color negro y otro ciudadano de tez morena y franela blanca, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del adolescente descrito no sin antes indicarle el motivo que la originó y sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, en donde al llegar el adolescente aprehendido quedó identificado como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA); en el lugar se colectó dos CPU marca LG de color negro sin serial, dos monitores de PC marca LG con el siguiente serial (1) 603MXJX1G9000, el (d) 603MXNU-1G895, dos parlantes marca OMEGA sin serial depositado todo en la sala de evidencias, quien llevaba sometido a la víctima mediante amenazas de muerte, obligándole a conducir por donde estos indicaran, en cuanto el vehículo No. 2, se le solicitó una unidad de remolque a la central de comunicaciones presentándose en pocos minutos la unidad UR-04 del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS PIRELAS, conducida por el ciudadano ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.707.723 trasladó el vehículo hasta el despacho, en cuanto el ciudadano ALBERTO BONETT se trasladó hasta el comando para realizar la respectiva denuncia quedando el mismo a la orden del despacho; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: Declaración Testimonial del Funcionario Oficial CARLOS RAMIREZ, placa No. 0787, pertinente y necesaria por ser quien suscribió el acta policial relativo al procedimiento de la aprehensión del adolescente; Declaración Testimonial del Oficial Comunitario Placa No. 757 DAVID COHEN, por ser testigo presencial del hecho; Declaración Testimonial del Experto Sub-Inspector JOSE MIGUEL PAREDES por ser quien practicó la experticia de reconocimiento legal al vehículo de la víctima; Declaración Testimonial del Experto Sub-Inspector JAVIER LOSSADA por ser quien practicó la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados al momento de practicar la detención policial; Declaración del ciudadano ALBERTO BONNETT, pertinente y necesaria por ser la víctima en el presente caso, las pruebas documentales que rielan al escrito acusatorio; y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BONNETT.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió el hecho imputado por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera éste Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar tal disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la Ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta un tercio.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO BONNETT, a cumplir las Medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas, las cuales se encuentran previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio. (Dejando a discrecionalidad del Tribunal de Ejecución las obligaciones de hacer y no hacer), todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 13-08.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
SIN DETENIDO
EXP: 2339-07
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