REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 2C-2428-08

Vista la diligencia consignada por la Defensora Publica Nº 06 ABOG: SORAYA COLINA, actuando en este acto bajo en principio de la unidad de la defensa Publica, en sustitución de la Defensora Publica Nº 07 FATIMA SEMPRUM, en la cual solicita a éste órgano jurisdiccional haga cesar la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), toda vez que de actas se evidencia, que desde la fecha de la presentacion (06-03-08) hasta la presente el Ministerio Publico no ha consignado el acto conclusivo al que hubiere lugar por no haber culminado la investigación y no contar con elementos suficientes en la actualidad para sustentar el mismo. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia éste Juzgador antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para los adolescentes. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que los adolescentes se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa, que en fecha 06 de marzo del presente año, se impuso al adolescente antes mencionado, de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la diligencia consignada por la Defensora Publica Nº 06 ABOG. SORAYA COLINA en el día de hoy, quien manifiesta que desde la fecha de la presentación de su defendido (06-03-08) hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo en el lapso de Ley, por no haber culminado la investigación, y no constar en la actualidad con elementos suficientes para sustentar el mismo, solicitando la revisión de la Medida Cautelar, y se imponga a su defendido de una Medida menos gravosa, es por lo que, se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar antes referida y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente( NOMBRE OMITIDO), para que cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en éste mismo acto, la cual está establecida en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de someterse al cuidado de su Representante Legal, la Obligación de presentarse cada (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, y la prohibición de salir sin autorización del tribunal de la Jurisdicción del estado Zulia, mientras se adelanta la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO). SEGUNDO: Se sustituye la referida medida de detención preventiva al mencionado adolescente, por las medidas cautelares, previstas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de someterse al cuidado de su Representante Legal, la Obligación de presentarse cada (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, y la prohibición de salir sin autorización del tribunal de la Jurisdicción del estado Zulia, mientras se adelanta la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y la Defensa. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN

La presente decisión quedó registrada bajo el número 073-08 y se ordenó oficiar a las instituciones respectivas.

LA SECRETARIA (S)


Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN




GSC/joha.-*
Causa N° 2C-2428-08