REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
Visto el escrito que antecede donde se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Fiscal N° 37 del Ministerio Público, de fecha 10 de Marzo de 2008, este Juzgado observa de las actas procesales, que el Ministerio Público conoció de la presente causa previa distribución del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten denuncia, rendida por la ciudadana MADELINE KRISS CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.440.496. De igual manera, riela al folio cinco (05) de la presente causa, diligencia de la denuncia realizada por la victima, donde expone: “En el día de hoy (27 de Febrero de 2008) aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde, cuando me encontraba haciendo mis labores como Sub. Directora del Centro de Educación Inicial “Negro Hipólita”, ubicado al lado del Destacamento Policial Domitila Flores, cuando un obrero del plantel me dijo que un grupo de jóvenes vestidos de liceístas que estaban bebiendo en la parte trasera del plantel, había lanzado una botella de ron dentro del patio donde se encontraban los niños de tres a cinco años de edad, que estaban jugando en ese momento, cuando el obrero me dijo esto, salí rápidamente a avisarle a los funcionarios del destacamento, ellos salieron a ver si localizaban a los sujetos, esto siempre pasa, no es la primera vez que esto sucede, las veces anteriores han tirado animales muertos, pañales sucios, bolsas con eses, piedras, botellas, en fin, me da miedo por los niños que se encuentran dentro del plantel, Es todo”. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud expone: “…De la mencionada denuncia se puede evidenciar que no hay comisión de un hecho punible, tipificado como tal en alguna legislación penal, observándose además que no existe ninguna persona lesionada con motivo de la botella lanzada, e igualmente no se ocasiono ningún daño a las instalaciones del plantel”. “…es por ello que con base a lo dispuesto en el precitado artículo solicito muy respetuosamente a ese Juzgado se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA antes mencionada, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al existir una excusa absolutoria a favor del imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que corren insertas a la presente solicitud, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y como consecuencia de ello se ORDENA DESESTIMARLA, produciéndose en fecha 27-02-2008, ya que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su respectivo Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que me confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, ya que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta, por ser a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana MADELINE KRISS CASTILLO BARRIOS de fecha 27 de Febrero de 2008. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEANY BELLEARA SANCHEZ.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 55-08 y se ofició bajo el N° 817-08 de esta misma fecha
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
LBS/joha.-*
CAUSA N° 2C-S-147-08.
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