REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 14 de marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 2C-2432-08
Vista la diligencia consignada por la Representante del Ministerio Público, en la cual solicita a éste órgano jurisdiccional haga cesar la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), toda vez que, se le imposibilita presentar su acto conclusivo por no haber culminado la investigación y no contar con elementos suficientes en la actualidad para sustentar el mismo. De igual manera, observándose el escrito consignado por la Defensa Pública, quien manifiesta a éste decisor, que se revise la Medida Cautelar impuesta a sus defendidos, y se les sustituya por una Menos gravosa, toda vez que, es un derecho que les asiste. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 y 12 de marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó imponer a los adolescentes antes mencionados de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia éste Juzgador antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:
Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para los adolescentes. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que los adolescentes se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:
“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”
En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa, que en fecha 11 y 12 de marzo del presente año, se impuso a los adolescentes antes mencionados, de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar sus comparecencias a los actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la diligencia consignada por la Fiscalia del Ministerio Público en el día de hoy, quien manifiesta que se le imposibilita en la actualidad presentar acto conclusivo alguno en el lapso de Ley, por no haber culminado la investigación, dada la complejidad del caso, y no contar en la actualidad con elementos suficientes para sustentar el mismo, solicitando el cese inmediato de la detención; aunado al escrito consignado por la Defensa Pública Especializada, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar, y se imponga a sus defendidos de una Medida menos gravosa, es por lo que, se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar antes referida y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), para que cumplan con la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en éste mismo acto, la cual está establecida en los literales B y D del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de someterse al cuidado de su Representante Legal y la Prohibición de salida del País, mientras se adelanta la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA). SEGUNDO: Se sustituye la referida medida de detención preventiva a los mencionados adolescentes, por las medidas cautelares, previstas en los literales B Y D del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, mientras se adelanta la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a su vez oficiar a las Entidades Socio Educativa Sabaneta y Guajira, para que procedan con carácter de urgencia, a dar cumplimiento estricto a lo aquí acordado, comisionándose por correo especial, a las ciudadanas INGRID ROMERO Y LUZ GONZALEZ. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO
La presente decisión quedó registrada bajo el número 57-08 y se ordenó oficiar a las instituciones respectivas.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO
LEBS/.-
Causa N° 2C-2432-08
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