REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 13 DE MARZO DE 2008
197º y 149º


DECISIÓN No. 048-08 CAUSA: N° 2C-1468-04

Visto el Escrito interpuesto por el profesional del derecho DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 01 ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 20 de Febrero de 2008, se recibió escrito contentivo de dos (2) folios útiles en la cual el DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 01 ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA, solicita el decreto de sobreseimiento definitivo, por considerar que desde que se le impuso al adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue en fecha 27 de Noviembre de 2004, hasta el momento en que se introduce la solicitud de sobreseimiento, han transcurrido más de cinco (03) años; y que en virtud de ello, la causa esta prescrita realiza su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Febrero de 2008, éste órgano jurisdiccional, procedió a realizar un impulso procesal, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 29 del Código orgánico Procesal Penal, para dar celeridad al pedimento formulado por una de las partes, y en tal sentido acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a quien se le dio el plazo estipulado por el legislador patrio, para que en cinco (5) días remitiera las actuaciones con el respectivo acto conclusivo, o en su defecto diera contestación sobre su inconformidad en relación a la petición realizada por la Defensa; notificando de igual modo a la defensa del acordado.

En atención a ello, éste decisor observando la solicitud de la Defensa procede a realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones complementarias que reposan en el Tribunal, aunado a los libros diario y causa llevados por él mismo y por consiguiente la carpeta de audiencias realizadas, constatando que ciertamente han transcurrido más de cinco (03 años), sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, aunado a que ha transcurrido el lapso de cinco días, impulso procesal que realizó el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando el mismo su posición en relación al requerimiento formulado por la Defensa, en virtud de ello éste decisor a los fines de resolver y dar celeridad al proceso toma en consideración la Audiencia de Presentación realizada en fecha 27 de Noviembre de 2004, la cual quedó asentada en el libro diario llevado por éste Tribunal, aunado a la revisión exhaustiva al libro de Causas, del cual se pudo constatar que las circunstancias de derecho no habían variado, es decir, posterior a la Audiencia de Presentación de Detenidos, no hubo solicitudes por parte del Ministerio Público, ni declaratoria de rebeldías por parte del Tribunal, constando solamente la petición de sobreseimiento realizada por la Defensa; en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La acción prescribirá a los tres años en casos de hechos punibles de acción publica.
De igual manera establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de extinción de la acción penal: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 28 ejusdem establece:

“…Durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones…numeral 5° La extinción de la acción penal…”

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público al culminar la investigación, por la defensa al oponerse en su oportunidad procesal a la persecución penal mediante una excepción, (procediendo en el presente caso), o de oficio por el órgano jurisdiccional, si verifica que la acción penal se ha extinguido…, en virtud de que se ha constatado según el libro diario, de causas y la carpeta de archivos de audiencias, que efectivamente la Causa está evidentemente prescrita.

Ahora bien señala la defensa, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, desde la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir, tres (03) años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los tres (03) años cuando sean casos de hechos punibles de acción publica trate de delitos, y en el caso de autos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KITTY DEL CARMEN MARQUEZ; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA.
A manera de presentar un collage doctrinario sobre éste punto, con buen conocimiento de la materia BARRETO RODRÍGUEZ sustenta que: “Se extingue así, por éste fallo, la acción, al extinguirse el derecho...”Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal, con todos puntos sobre su tesitura legal. El mismo autor sentenció: “El Sobreseimiento dictado en uno cualquiera de sus momentos procesales, es comprobatorio de un fenómeno acontecido, del cual se origina, como consecuencia, una decisión emanada de esa comprobación, que da al traste con la pretensión punitiva surgida causal y explicativamente, de la ejecución humana violatoria de un derecho, constituyendo una clara manifestación de la función de juzgar, que se traduce en una respuesta que se da a un problema jurídico, de mera comprobación excluyendo en la decisión toda afirmación, que como reproche, juzgue la culpabilidad, puesto que al sobreseer, ni se absuelve, ni se condena…”

En otro orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual quedó asentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta decisora según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; que resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, según la información suministrada por los libros llevados por éste tribunal, aunado a que en las actuaciones complementarias reposa solicitud de sobreseimiento definitivo realizado por la Defensa, podemos observar que se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Especializada N° 01, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KITTY DEL CARMEN MARQUEZ; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3°, 48 ordinal 8º y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron aplicadas al adolescente. CUARTO: Se acuerda notificar a la imputada adolescente y a la victima en las puertas del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no consta en acta su residencia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 048-08 y en esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORÁN






LBS/Julio!
CAUSA N° 2C-1468-04