REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 2C-1183-04 RESOLUCIÓN N° 53-08


Visto que éste Tribunal tiene conocimiento del fallecimiento del adolescente quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le sigue la presente causa en conjunto con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de JOSE CASSIANI, LUIS HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y del examen exhaustivo de los libros llevados por éste Tribunal se desprende, que al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)(hoy occiso) se le sigue además causa signada bajo el No. 2C-1023-03 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal a los fines de resolver, observa:
I

De las actas que conforman la Causa No. 2C-1023-03, en la cual figura como imputado el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) (hoy occiso), específicamente el folio cuarenta y cuatro (44), contentivo de copia fotostática de INFORME MÉDICO LEGAL No. 938, y el folio cuarenta y cinco (45), contentivo de ACTA DE LEVANTAMIENTO No. 938, suscrita por la DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional II y DR. DOUGLAS DAAL, Médico Forense Experto Profesional IV, respectivamente, se desprende que el imputado que en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), titular de la cédula de identidad No. 22.073.951, falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico, por Hemorragia Interna por Lesión Visceral (pulmón izquierdo, riñón izquierdo, bazo) producido por heridas con arma de fuego; por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA en relación al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA)(HOY OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite del sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente extinguida por la muerte del imputado, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por muerte del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ordena el CESE de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 53-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se ofició bajo los No. 802-08 y 809-08. Asimismo se acuerda notificar a las víctimas según lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser insuficiente la dirección de habitación suministrada en autos.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

LBS/m.valles.
Causa No. 2C-1183-04