REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°


CAUSA N° 2C-1023-03 RESOLUCIÓN N° 52-08

Vistos el Informe Médico Legal y Acta de Levantamiento, consignadas en la presente causa, correspondiente al adolescente que en vida respondiera al nombre de NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le sigue causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de resolver, observa:
I
Consta en actas agregada al folio cuarenta y cuatro (44), copia fotostática de INFORME MÉDICO LEGAL No. 938, y al folio cuarenta y cinco (45), ACTA DE LEVANTAMIENTO N° 938, suscrita por la DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional II y DR. DOUGLAS DAAL, Médico Forense Experto Profesional IV, respectivamente, de las que se desprende que el imputado que en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), sin cédula de identidad, falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico, por Hemorragia Interna por Lesión Visceral (pulmón izquierdo, riñón izquierdo, bazo) producido por heridas con arma de fuego; por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por muerte del imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite del sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente extinguida por la muerte del imputado, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por muerte del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 52-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se ofició bajo el N° 798-08.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
LBS/m.valles.
Causa No. 2C-1023-03.