REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de marzo 2008
197° y 149°
DECISION N° 009-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 24-03-08, por la Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en esta Sala en fecha 27 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° VP11-D-2006-000021, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, en calidad de autor, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y La Colectividad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, es competente para resolver la presente incidencia. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha lunes veinticuatro (24) de marzo de 2008, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, se apartó del conocimiento de la causa N° VP11-D-2006-000021, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, en calidad de autor, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y La Colectividad, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“… me INHIBO de conocer de la presente causa cursante ante este órgano jurisdiccional con el número VP11-D-2006-000021, que con motivo de la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES realizada en fecha 14 03 2008, entre otras, me ha correspondido asumir, ya que al revisar las actuaciones que lo conforman se pudo observar que en AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en ACTA de fecha 01 12 2007, entre otro s pronunciamientos a los medios de pruebas ofertados por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, se declaró la INADMISIBILIDAD de EVALUACIONES PSIQUICAS, PSICOLÓGICAS Y SOCIALES al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado en actas, y la INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos a ser practicada por el Tribunal de juicio, y solicitada como “prueba preliminar” … por dicha representación, tal como se indica en el acta levantada a dichos efectos y en el Auto de Enjuiciamiento de igual fecha, dictado con fundamento a la Acusación expuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado en actas al considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277, del Código Penal Venezolano vigente, y cometidos en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y LA COLECTIVIDAD, y en tal sentido, decididos los pedimentos de tal manera, quien suscribe considera que debe desprenderse del conocimiento del referido asunto penal, por cuanto tales pronunciamientos afectan el fondo de la controversia al ser circunstancias que forman una opinión previa a los pedimentos de la DEFENSA PÚBLICA, dado que igual pueden solicitarse nuevamente en la fase de juicio oral y reservado, pudiendo de tal forma comprometer la imparcialidad de quien le corresponde juzgar al prenombrado acusado por los hechos ocurridos, por lo que en aras de resguardar la transparencia de la administración de justicia, considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber necesario de quien suscribe, dar cumplimiento al contenido de las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establecen …”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que celebró audiencia preliminar en fecha 01-12-07, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde inadmitió la práctica de evaluaciones psíquicas, psicológicas y sociales a realizarse al referido acusado, así como una inspección ocular en el lugar de los hechos, para ser practicada por el tribunal de juicio, como pruebas solicitadas por la defensa.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa efectuó audiencia preliminar en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, en calidad de autor, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y La Colectividad, dictando entre sus pronunciamientos la admisión total de la acusación fiscal, ordenando el enjuiciamiento del mencionado adolescente, negando además la práctica de evaluaciones psíquicas, psicológicas y sociales a realizarse al acusado, así como también una inspección ocular en el lugar de los hechos, solicitadas como pruebas por la defensa, por lo cual se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase intermedia del proceso penal en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación a prima facie, tanto de los hechos por los que se acusa así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes a los fines de su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, aun cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de determinar su necesidad, pertinencia y legalidad, no deja de proveer al órgano subjetivo que las analiza algún elemento que comprometa la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° VP11-D-2006-000021, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, en calidad de autor, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y La Colectividad, por ser procedente en derecho.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 009-08 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1Aa-305-08
EEO/lpg.-