CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 26 de marzo 2008
197° y 149°
DECISION N° 008-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 18-03-08, por la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 25 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 2M-237-07, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ángel Benito Ramírez, Darwin Antonio Ramírez y José Luis Bracho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, es notoriamente competente para resolver la presente incidencia. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha martes dieciocho (18) de marzo de 2008, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 2M-237-07, seguida en contra del acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en calidad de coautor, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ángel Benito Ramírez, Darwin Antonio Ramírez y José Luis Bracho, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“De conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables las referidas disposiciones a las causales de inhibición, y el artículo 86 ordinal 7° que establece lo siguiente: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez” (sic) del cual es de obligatorio cumplimiento, así como la continuidad del proceso el cual refiere que la Inhibición no detendrá el curso del proceso, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver lo antes expuesto, en consecuencia ME INHIBO, para conocer de la presente causa, signada con el N° 2M-237-07 seguida al Adolescente Acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos hoy occisos ANGEL BENITO RAMIREZ, DARWIN ANTONIO RAMÍREZ Y JOSE LUIS BRACHO BRACHO (occisos), por cuanto del estudio minucioso de las actas que integran la presente causa, se desprende que en (sic) 25 de Octubre de 2007, actuando con el carácter de Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, emití opinión en la presente causa, resolviendo en acto de Audiencia Preliminar la admisión de la acusación y pruebas testificales y documentales interpuesta por el fiscal Especializado 31° del Ministerio Público, y mantuvo (sic) las medidas cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado, en virtud de tal circunstancia planteo la presente inhibición, tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas, para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de todo el proceso, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes antes mencionados. Obra la presente Inhibición en agravio y contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es menester que la presente Inhibición sea sustanciada, de conformidad con lo previsto con los artículos 86, ordinal 7°, 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil…”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescentes, efectuó audiencia preliminar en fecha 25-10-07, donde admitió el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en calidad de coautor, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ángel Benito Ramírez, Darwin Antonio Ramírez y José Luis Bracho, admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en dicho escrito, mantuvo además las medidas cautelares antes acordadas, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del mencionado acusado.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase intermedia del proceso penal en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación a prima facie, tanto de los hechos por los que se acusa así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes a los fines de su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, aun cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de determinar su necesidad, pertinencia y legalidad, no deja de proveer al órgano subjetivo que las analiza algún elemento que comprometa la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza de Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 2M-237-07, seguida en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ángel Benito Ramírez, Darwin Antonio Ramírez y José Luis Bracho, por ser procedente en derecho.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 008-08 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1Aa-304-08
MGdeG/lpg.-
|