REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Conflicto Negativo de Competencia que planteó el antiguo JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la cuantía hiciere el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) incoara el ciudadano EDGAR ENRIQUE ÁVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.652, y de este domicilio, asistido por la abogada GLENDA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.323, contra el ciudadano TULIO ALBERTO TORRES MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.504, y de este domicilio.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 16 de mayo de 1997, proferida por el otrora Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente, Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial) planteó el conflicto negativo de competencia basando sus argumentos en considerar que por encontrarse el juicio sub litis en fase de ejecución no se veía afectado por la modificación de la competencia establecida en la resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, correspondiéndole, consecuencialmente, el conocimiento del trámite de la ejecución, al Juzgado Primigenio.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, se constata que la acción incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE ÁVILA MOLINA, asistido por la abogada GLENDA CHÁVEZ, se fundamenta en atención a los siguientes presupuestos fácticos:

“(…Omissis…)
El Ciudadano (sic): TULIO ALBERTO TORRES MORÁN (…), se constituyó en mi deudor, por medio de un documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Seis (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic), de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), obligándose a devolverla en el término de Un (01) mes contados a partir de la fecha cierta del prenombrado documento. (…)
(…) por cuanto dicha obligación para la presente fecha se encuentra de plazo vencido, sin que el Ciudadano (sic): TULIO ALBERTO TORRES MORÁN, (…), hubiere hecho el pago de la suma adeudada, y por cuanto han sido infrustuosas (sic) las gestiones de cobro realizadas para obtener su pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil al identificado Ciudadano (sic): TULIO ALBERTO TORRES MORÁN, para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal a cancelarme la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), monto del capital adeudado.
(…Omissis…)” (Cita).

Así, de actas procesales se desprende que el actor, asistido de abogado, en fecha 10 de octubre de 1989, introdujo su escrito libelar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido, finalmente, dicho escrito libelar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el cual lo admitió en fecha 10 de octubre de 1989, posteriormente, el día 22 de abril de 1996, el precitado Juzgado determina su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, declinando la competencia al extinto Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, el antes señalizado extinto Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1997, se declaró incompetente para conocer la causa in commento, declinando la competencia por ante el antedicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, ello, en atención a las siguientes fundamentaciones:

(…Omissis…)
“(…) En virtud de que con fecha 23 de abril de 1.996, entró en vigencia la Resolución (sic) de fecha 10 (sic) de Enero (sic) del mismo año, emanada del Consejo de la Judicatura, signada con el No. 619, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la citada Resolución (sic), este Tribunal, examinadas las actas, determina que el presente juicio se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN, la cual no se ve afectada por la modificación de la competencia por lo que le corresponde al Juzgado Primitivo conocer de dicho trámite de ejecución. En razón de ello, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente Causa (sic) y declina el conocimiento de la misma para ante el JUZGADO.- (sic) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…).
(…Omissis…)”.

Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado conflicto negativo de competencia, la cual lo recibió y dio entrada el día 23 de abril de 2007.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que el caso in examine se inició por demanda contentiva de Cobro de Bolívares (por intimación), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, con fundamento en el decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Nº 1029, de fecha 17 de enero de 1996, y en la resolución emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 30 de enero de 1996 (la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales) declinó su competencia para conocer del juicio in examine en razón de la cuantía, juicio éste que fue remitido al anteriormente denominado Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial), órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia del caso facti especie, argumentando que visto que el referido juicio se hallaba en estado de ejecución, éste no se veía afectado por la modificación de la competencia.

En tal sentido, para dilucidar el objeto de la presente controversia, se hace impretermitible entrar a analizar la demanda interpuesta por el actor, así, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial a la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción, se evidencia que dicho actor demanda el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo).

Dentro de tal contexto, y con relación a las normas procesales de la competencia por la cuantía, inteligencia esta Superioridad que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan, en razón de la cuantía, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.

Sin embargo, resulta cierto que la resolución Nº 619, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de la misma fecha, modifica la competencia por la cuantía de los Tribunales y dado que el Tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia es un antiguo Juzgado de Parroquia es pertinente señalar que la referida resolución establece que los Juzgados de Parroquia y los de Municipio, categoría D, conocerán de las causas, civiles, mercantiles, y del tránsito, cuya cuantía no exceda de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, ya citado, se convierte en equivalente de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo). Así, los artículos 1º y 4º de dicha Resolución Nº 619 expresan:

Artículo 1º.- Los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio Categoría D, conocerán de las causas, civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
Artículo 4º.- Las causas que actualmente cursen ante algún Tribunal cuyo conocimiento corresponda, en virtud de la presente Resolución a otro Juzgado, serán remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado competente en razón de la cuantía.

Por otra parte, es necesario indicar que la mencionada resolución le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Juzgados de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta la cantidad de cinco millones de bolívares (Sentencia Nº REG-0025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente Nº 01523, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.).

En derivación, visto que en la causa sub examine se demanda el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), o lo que es lo mismo de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,oo), la competencia por la cuantía, en el caso de marras, le corresponde al anteriormente denominado Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), ello, puesto que el monto de lo demandado es inferior a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, antes mencionado, se convierte en equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo).

Establecido lo anterior, este Sentenciador ad-quem comparte el criterio explanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerar que la causa sub iudice debe ser remitida al otrora Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la actualidad es el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en virtud de la supresión de los Juzgados de Parroquia de la organización del Poder Judicial) a los efectos de que éste continúe la tramitación de la misma, en derivación, la incompetencia invocada por dicho órgano jurisdiccional no está ajustada a derecho, resultando éste, en efecto, competente por el valor del monto de lo demandado, ello, con independencia de que la referida causa se halle o no en estado o fase de ejecución. Tal mención se destaca ya que el antedicho Juzgado declinó su competencia, en fecha 16 de mayo de 1997, para conocer de la causa facti especie, en virtud de que la misma se encontraba en fase de ejecución, así, en contraposición a tal argumento se traen a colación las máximas según las cuales donde la ley no distingue, no debe distinguirse (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos) y cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla (Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit). Por tanto, al no evidenciarse en la normativa aplicable limitación alguna con relación al estado en el que se encontrasen los procesos, se remite la indicada causa al precitado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, se observa, de las actas procesales, que la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES RUCAR, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 26-A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NELLY ROMERO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.545, consignó, por ante esta Instancia, copias certificadas del expediente signado con el Nº 19260 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se observan actuaciones efectuadas en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana TERESA DE JESÚS PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.596, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano TULIO ALBERTO TORRES MORÁN. Respecto de tales copias certificadas, este Tribunal de Alzada estima que las mismas constituyen copia certificada de documento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, que al no ser tachado de falso, desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio; sin embargo, es relevante puntualizar que las aludidas copias certificadas no guardan relación con el conflicto negativo de competencia del caso en concreto, en derivación, no arrojan ningún elemento de convicción. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes singularizados, se le hace pertinente a este Tribunal de Alzada declarar competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (extinto Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) y en consecuencia declarar SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de 1997; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) interpusiera el ciudadano EDGAR ENRIQUE ÁVILA MOLINA contra el ciudadano TULIO ALBERTO TORRES MORÁN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el antiguamente denominado Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1997, hoy, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en consecuencia;

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie, al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado declarado competente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ



EVA/ic/ff