REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS ELIZABETH MORILLO VIELMA, venezolana, mayor de edad, economista, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.941, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.983 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de febrero de 2006, con ocasión al juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la recurrente antes identificada, en contra de los ciudadanos VERONICA COLINA PIRELA y GERARDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.624.022 y 9.723.819 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre un vehículo propiedad del co-demandado GERARDO PIRELA, antes identificado, considerando que no se encontraban llenos los requisitos para su procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante-recurrente, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de la competencia en materia de tránsito establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre un bien mueble propiedad del co-demandado GERARDO PIRELA, considerando la inexistencia en el presente caso del periculum in mora, requisito éste establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de estas medidas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Es interpretación reiterada y pacífica que la transcrita disposición contiene tres requisitos para la procedibilidad o no de las medidas preventivas que se soliciten, los cuales son: 1) Un Juicio Pendiente (Pendiente Litis), 2) Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iure) y 3) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y en los casos de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Periculum in Dami (sic))
En tal sentido este Tribunal aprecia, con respecto la requisito doctrinariamente calificado como “periculum in mora”, que atañe a la existencia de medios de prueba que hagan presumir la existencia del fundado temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo, que de las actas procesales del presente expediente no se desprenden elementos probatorios que acrediten esa circunstancia.
Por los fundamentos de Ley anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado a-quo admitió la presente demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana IRIS ELIZABETH MORILLO VIELMA asistida por el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, en contra de los ciudadanos GERARDO PIRELA y VERONICA COLINA PIRELA, todos antes identificados, en virtud de la colisión entre el vehículo propiedad de la demandante –según su dicho-, marca: Renault, modelo: Twingo Free, tipo: Coupe, clase: automóvil, color: azul profundo, año: 2001, placas: AKD-646, serial de carrocería 9FBC 06605-CL774899 y serial de motor: B700F742790, y el vehículo propiedad del co-demandado GERARDO PIRELA, conducido por la ciudadana VERONICA COLINA PIRELA –según sus alegatos-, marca: Renault, modelo: R-11, tipo: Sedan, clase: automóvil, color: dorado, año: 1991, placas: XOR-621, uso: particular, serial de carrocería VFIB3730000410099 y serial del motor: T11387, y en consecuencia se ordenó la citación de los co-demandados.

Dicha demanda de responsabilidad civil por accidente de tránsito, se fundamenta en los presuntos daños materiales y perjuicios derivados de la colisión ocurrida en fecha 3 de junio de 2005, en horas de la mañana en la avenida 3-G con la calle 76 del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los vehículos antes identificados, debido –según los argumentos de la parte actora- a la conducta imprudente, negligente y violatoria de leyes, señales y reglamentaciones de tránsito desarrollada por la ciudadana VERONICA CORINA PIRELA, como conductora de uno de los vehículos sub litis, siendo estimada tal pretensión en DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.178.035,35), discriminados en diferentes conceptos, cantidad ésta que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.178, 04), y cuya indexación judicial igualmente solicitó la demandante.

En la misma fecha, la parte actora solicitó como medida preventiva, el secuestro del vehículo conducido por la ciudadana VERONICA PIRELA en el momento de la colisión supra referida, y propiedad del co-demandado GERARDO PIRELA, -según las afirmaciones de la demandante- alegando la existencia de un fundado temor en que los co-accionados oculten o enajenen el mismo, ello en virtud de su actitud negativa para indemnizarles los daños y perjuicios ocasionados, evidenciada por sus inasistencias a las citaciones efectuadas por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de solucionar este problema y la circunstancia de ser éste el único bien de los demandados, conforme a averiguaciones realizadas previamente en este sentido -según su dicho-.

Por otra parte manifestó que, no se requiere demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, ni el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, como presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo determinado criterio doctrinario para fundamentar tal posición.

En fecha 10 de agosto de 2005, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de medida, y en fecha 20 de febrero de 2006 profirió decisión en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de febrero de 2006 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora apelante presentó los suyos, y en este sentido es menester precisar que, dado el estado jurídico-procesal de la causa sub litis en el momento en que surgió la incidencia sometida a la consideración de esta Superioridad, la parte demandada aún no se encontraban a derecho.

Dicho lo anterior, se evidencia del análisis del escrito de informes presentado por el apoderado actor THOMAS CRUZ BAVARESCO, que en éste se reproducen los alegatos esbozados en la primigenia solicitud de la medida sub iudice, en el sentido que se alega un fundado temor en que los co-demandados enajenen el vehículo objeto de la medida, dada la actitud negativa que éstos han mantenido de comparecer ante instancias extrajudiciales, con el objeto de discutir el pago de los daños y perjuicios que se reclaman, y en virtud de que los mismos no poseen otros bienes –según su dicho-, e igualmente se esgrime como innecesaria la comprobación en actas del periculum in mora y el fumus bonis iuris que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en virtud de todo lo cual solicita a este Tribunal de Alzada proceda a dictar la medida cautelar solicitada.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las mismas no fueron consignadas.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, dada la inexistencia en actas de la prueba del periculum in mora, o peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto -en su opinión- existe en el presente caso un fundado temor de que los demandados oculten o enajenen el vehículo objeto de secuestro, adicionando que, no se requiere la acreditación en actas de la presunción grave del derecho que se reclama, ni el peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual solicita a este Juzgado Superior dicte la medida preventiva solicitada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
(Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).
(Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


En cuanto a la medida específica de secuestro de bienes determinados, establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, se aprecia que la misma procede sobre bienes muebles o inmuebles según las causales establecidas de forma taxativa en el artículo 599 eiusdem, el cual regula los casos en que el legislador considera imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. A tales efectos deben colocarse dichos bienes en manos de un depositario, con fundamento en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, puedan correr los mismos.

En derivación de todo lo expuesto considera este Jurisdicente Superior, que la parte actora-recurrente incurre en error al considerar innecesaria la acreditación en actas del periculum in mora y el fumus boni iuris para solicitar el decreto de medidas cautelares, puesto que el legislador al establecer tales requisitos de procedencia, tomó como fundamento el principio de igualdad entre las partes procesales, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual está a su vez ajustado a los valores superiores al Estado de libertad, justicia e igualdad, conforme lo expresa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, no resulta asequible que el Administrador de Justicia decrete medidas que, irremediablemente afectan el patrimonio de los ciudadanos, sin que existan una serie de presupuestos previstos en la Ley que justifiquen tal actuación jurisdiccional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, aun cuando se observa de las actas procesales la existencia de actuaciones policiales, emanadas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, contentivas fundamentalmente del reporte del accidente sub litis, el cual incluye una apreciación objetiva del mismo, descargos realizados por cada conductor con relación a tal colisión, y croquis de posición final del accidente, así como facturas de diversa índole, este Juzgador Superior considera que, tales medios de prueba, que podrían acreditar en el presente caso el fumus boni iuris, resultan insuficientes para dictar la medida solicitada por cuanto los requisitos de procedencia del secuestro son concurrentes, conforme lo disponen los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, respecto del peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, considera este Arbitrium Iudiciis que, el mismo no se configura en las actas procesales, y con respecto a la causal específica de secuestro alegada por la demandante, relativa al temor de que los co-demandados realicen actos de enajenación u oculten el vehículo objeto de la solicitud de medida, considera este Sentenciador Superior que tales hechos no resultan comprobados por la inasistencia de la parte accionada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las citaciones efectuadas con motivo de la denuncia interpuesta por la demandante en su contra, las cuales se encuentran insertas en actas, y menos aún puede establecerse una relación entre el supuesto previsto en la norma, y las supuestas averiguaciones que realizó la parte actora para constatar que los demandados no poseen otros bienes, alegato que no fue tampoco debidamente acreditado de manera suficiente en las actas procesales.

De manera pues, que, no estando llenos los extremos de Ley requeridos por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub especie litis, este Juzgador aprecia improcedente la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados por la parte demandante-recurrente, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2.003, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana IRIS ELIZABETH MORILLO VIELMA, en contra de los ciudadanos VERÓNICA COLINA PIRELA y GERARDO PIRELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, en el sentido de que se NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12: 50 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ






EVA/ic/dcb