REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA ISABEL DÍAZ DE VALLES, EFRAÍN JOSÉ, FLOR, MERCEDES MARÍA, ERNESTO JACOBO, y ESTEBAN JUVENAL VALLES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 104.572, 3.776.641, 3.275.969, 3.777.196, 7.814.198, y 9.710.843, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YOLANDA GALBÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.882, contra resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2007, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos antes mencionados, contra la ciudadana MÓNICA RAQUEL GOTERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.159, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandante en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo”, y “vigésimo noveno” de su escrito de promoción de pruebas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y de manera determinante a la negativa de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandante-recurrente en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo” y “vigésimo noveno” de su escrito de promoción de pruebas. En efecto, mediante el auto apelado el singularizado órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la actora con excepción de las precitadas pruebas de inspección judicial, fundamentándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por otra parte, en lo referente a la oposición formulada por la demandada, a la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas en los particulares vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno del escrito presentado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional la declara procedente, en consecuencia, se niega la admisión de la (sic) referidas inspecciones por impertinentes, ya que tal como la (sic) afirma la demandada en la presente causa no se discute el despojo posesorio sufrido por la comunidad ni la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de dichos bienes, por lo que, siendo esto así su evacuación no conduciría a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ANA ISABEL DÍAZ DE VALLES, EFRAÍN JOSÉ, FLOR, MERCEDES MARÍA, ERNESTO JACOBO, y ESTEBAN JUVENAL VALLES DÍAZ, contra la ciudadana MÓNICA RAQUEL GOTERA PIÑERO, supra identificados, a los efectos de que ésta convenga en la partición o división de los bienes comunes señalizados en el libelo de la demanda, con todas sus adherencias, mejoras, y pertenencias, en las proporciones determinadas en dicho libelo.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante el cual se invoca el mérito favorable de las actas procesales, en virtud de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, asimismo, se insistió en la consignación de un conjunto de documentales acompañadas al libelo de la demanda, así como también, al precitado escrito de promoción de pruebas, además, se ratificaron determinadas cuotas partes de ciertos porcentajes aludidos en el referido escrito de promoción de pruebas, al mismo tiempo, se promovió y consignó otras tantas pruebas documentales, igualmente, se promovieron pruebas de informes, de confesión, y, finalmente, tres (3) pruebas de inspección judicial, en la forma que se transcribe a continuación:

“(...Omissis...)
VIGESIMA SEPTIMA
Solicitamos se practique Inspección Judicial en la parcela No. 31 del Lote “A”, del Plano de Parcelamiento de la Compañía anónima “El Amparo”, situada en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Municipio Chiquinquirá de este distrito Maracaibo, la cual tiene las siguientes medidas: NORTE: Setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (74,50 ms.); SUR: Setenta y cuatro metros (74,5oo ms.); y cincuenta y siete metros (57,oo ms.) por sus lados Este y Oeste, con una superficie de cuatro mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (4.232,oo ms.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, parcelas 5 y 6 del mismo Lote A, Calle de por medio; SUR: Parcela 64 del Lote C, Calle de por medio; ESTE: Parcela 32 del mismo Lote A; y, OESTE: Parcela 30 del mismo Lote A. El descrito terreno fue adquirido por según (sic) documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Marzo (sic) de 1061, bajo el No. 152, Protocolo 1, Tomo 7, a fin de poner constancia de los siguientes hechos.
PRIMERO: El Tribunal pondrá constancia del aspecto exterior que presenta el inmueble antes determinado y deslindado donde se le ha pedido se traslade y constituya, poniendo especial constancia que si se trata de un terreno sin construcción alguna o si en el indicado terreno se encuentra levantado algún tipo de edificación, bien sea de vivienda o local comercial.
SEGUNDO: El Tribunal pondrá constancia haciéndoles de palabras. (sic) preguntas a los ocupantes del inmueble donde se le ha pedido se traslade y constituya y quien es la persona natural o jurídica propietaria del referido inmueble.
Con el objeto de llevar certeza al juzgador, sobre la expoliación o despojo posesorios sufridos por la comunidad y en consecuencia, la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de dicho bien.
VIGESIMA OCTAVA
Solicitamos se practique Inspección Judicial en la parcela No. 97 del Lote “E”, en el Plano de Parcelamiento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 71, Primer Trimestre de 1958. Dicha parcela tiene un área de cuatro mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.759,50 ms.2), con la siguientes medidas y linderos: Norte, ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 ms.). (sic) parcelas 40 y 41 del Lote B, Calle de por medio; Sus (sic), ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 ms.), parcela 96 del mismo Lote E; Este, cincuenta y siete metros (57,oo ms.) parcela 107 del mismo Lote E, Calle de por medio; y, Oeste, cincuenta y siete metros (57,oo ms.) parcela 70 del Lote C, Calle intermedia. Fue adquirida por el de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Febrero (sic) de 1977, bajo el No. 18, folios 34 al 37, Protocolo 1, Tomo 5, a fin de poner constancia de los siguientes hechos.
PRIMERO: El Tribunal pondrá constancia del aspecto exterior que presenta el inmueble antes determinado y deslindado donde se le ha pedido se traslade y constituya, poniendo especial constancia que si se trata de un terreno sin construcción alguna o si en el indicado terreno se encuentra levantado algún tipo de edificación, bien sea de vivienda o local comercial.
SEGUNDO: El Tribunal pondrá constancia haciéndoles de palabras. (sic) preguntas a los ocupantes del inmueble donde se le ha pedido se traslade y constituya y quien es la persona natural o jurídica propietaria del referido inmueble.
Con el objeto de llevar certeza al juzgador, sobre la expoliación o despojo posesorios sufridos por la comunidad y en consecuencia, la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de dicho bien.
VIGESIMA NOVENA
Solicitamos se practique Inspección Judicial sobre un terreno ubicado en la Avenida (sic) Pérez, en la población de La Puerta, Municipio (sic) La Puerta, Distrito (sic) Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron propiedad de Francisco Cestari; Sur, Casa (sic) y solar que es o fue de Clemencia y Milalia González; Este, Su (sic) frente, la Avenida (sic) Pérez; y, Oeste, el Río Momboy. Este inmueble fue adquirido por EFRAIN JUVENAL VALLES en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado (sic) Trujillo, bajo el No. 73, Protocolo 1, Tomo 1°., a fin de poner constancia de los siguientes hechos.
PRIMERO: El Tribunal pondrá constancia del aspecto exterior que presenta el inmueble antes determinado y deslindado donde se le ha pedido se traslade y constituya, poniendo especial constancia que si se trata de un terreno sin construcción alguna o si en el indicado terreno se encuentra levantado algún tipo de edificación, bien sea de vivienda o local comercial.
SEGUNDO: El Tribunal pondrá constancia haciéndoles de palabras. (sic) preguntas a los ocupantes del inmueble donde se le ha pedido se traslade y constituya y quien es la persona natural o jurídica propietaria del referido inmueble.
Con el objeto de llevar certeza al juzgador, sobre la expoliación o despojo posesorios sufridos por la comunidad y en consecuencia, la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de dicho bien.
(…Omissis…)”. (Cita)


En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 26 de septiembre de 2007 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadanos ANA ISABEL DÍAZ DE VALLES, EFRAÍN JOSÉ, FLOR, MERCEDES MARÍA, ERNESTO JACOBO, y ESTEBAN JUVENAL VALLES DÍAZ, por intermedio de su representación judicial, abogadas YOLANDA GALBÁN JIMÉNEZ y MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.882 y 81. 654, respectivamente, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Dicha parte demandante, por intermedio de sus apoderadas judiciales, luego de una breve síntesis de los actos procesales acaecidos, en la que hace referencia a dos procesos (uno, el de partición de herencia sub litis y dos, el de reconvención planteado por la demandada), alegó que la negativa a admitir las pruebas contenidas en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo”, y “vigésimo noveno” de su escrito de promoción de pruebas, las cuales se refieren a inspecciones judiciales a ser practicadas en diferentes inmuebles, la fundamenta el Juzgado de la causa en conceptos erróneos por cuanto -según su decir- el mencionado Juzgado sostiene, en primer término, que son impertinentes, y en segundo término, que “(…) en la presente causa no se discute el despojo posesorio sufrido por la comunidad ni la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de dichos bienes (…)” (Cita), contraviniendo, las anteriores afirmaciones, los artículos 780, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, arguye que el objeto de las singularizadas pruebas de inspección judicial es dejar constancia del aspecto exterior que presentan cada uno de los inmuebles señalizados en cada una de las aludidas pruebas, dejando especial constancia si se trata de terrenos sin construcción alguna o si en los mismos se encuentra levantado algún tipo de edificación, ello, -según sus afirmaciones- con el fin de que el Tribunal tenga conocimiento directo del estado actual en el que se encuentran los inmuebles objeto de las pruebas de inspección judicial, ya citadas, para poder determinar si los peritajes ordenados por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil se encuentran conformes con la realidad.

Dentro de este contexto trae a colación el artículo 783 ejusdem, el cual ordena que en la partición se deberán especificar los bienes y sus respectivos valores, en tal orden, asevera que la determinación valorativa se facilita cuando el Juez de la causa tiene inmediación, es decir, contacto personal con los inmuebles, ello, a objeto de establecer el valor de cada uno de los inmuebles a partir, al mismo tiempo, expresa que dichas inspecciones judiciales tienen por objeto precisar la persona natural o jurídica que ostenta el dominio de los bienes a partir, así, concatena tal argumento con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la contradicción relativa al dominio común de los bienes a ser repartidos.

Finalmente, precisa que las pruebas no admitidas por el Juzgador de Primera Instancia si son pertinentes y sirven de manera eficaz para traer a las actas de los dos procesos, arriba indicados, elementos de prueba valiosos para dirimirlos con ecuanimidad y justicia. En definitiva, requiere que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el auto apelado, únicamente en lo referente a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial ya señalizadas, junto con los demás pronunciamiento de Ley, especialmente la condenatoria en costras y costos.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, en virtud de la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las tres (3) pruebas de inspección judicial promovidas por la precitada parte actora en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo” y “vigésimo noveno” de su escrito de promoción de pruebas.

Sin embargo, del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante-recurrente expresa que las pruebas inadmitidas no son impertinentes en la presente causa por cuanto -según su criterio- es necesario demostrar fehacientemente el estado fáctico u objetivo y jurídico actual de los bienes inmuebles que se pretenden partir en la presente partición, partición ésta en la que tiene innegable importancia el valor económico y la exacta situación jurídica actual de los referidos inmuebles.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Sentenciador del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, este Jurisdicente pasa a resolver la relación jurídica litigiosa sub iudice. Este arbitrium iudiciis, debidamente impuesto de las actas procesales que conforman el expediente in commento, observa que la acción instaurada, en el caso de marras, esta referida a la división de los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, así, cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, que es el de partición, el cual toma su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la misma línea argumentativa es preciso señalar que en el juicio de partición sub examine la parte accionante promovió, entre otras pruebas, tres (3) inspecciones judiciales especificadas en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo”, y “vigésimo noveno”, de su escrito de pruebas, a los fines de que, en los tres casos considerados individualmente, se deje constancia del aspecto exterior que presentan los inmuebles determinados en cada particular y si en los terrenos a inspeccionar hay algún tipo de edificación o no, igualmente, en el mencionado escrito, la singularizada parte asevera que el Tribunal le realizará preguntas a los ocupantes de cada uno de los inmueble, dejando constancia de la persona natural o jurídica que es propietaria de los mismos, todo ello, a los efectos de llevar la certeza al Juzgador sobre la expoliación o despojo posesorio sufrido por la comunidad y, consecuencialmente, la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de los indicados bienes.

Asimismo, de las actas procesales, se observa que la parte demandada se opuso a las tres (3) pruebas, arriba referidas, aduciendo que las mismas son impertinentes, ya que en ningún momento se solicitó si hubo expoliación, despojo posesorio o disminución en cuanto al valor comercial y patrimonial actual sobre los mencionados bienes, sino en cuanto a la existencia de su derecho de propiedad sobre dichos bienes; en definitiva, las citadas pruebas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgador a-quo por considerarlas impertinentes, afirmando, en el auto recurrido, que “(…) tal como la (sic) afirma la demandada en la presente causa no se discute el despojo posesorio sufrido por la comunidad ni la ausencia de valor comercial y patrimonial actual de dichos bienes, por lo que, siendo esto así su evacuación no conduciría a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.” (Cita).

Visto que las pruebas inadmitidas fueron de inspección judicial, es importante explanar que el ordenamiento jurídico patrio regula la inspección judicial en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgador participa del criterio que la Inspección Judicial es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la Causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en la que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria.

En tal orden, es preciso reiterar que la acción instaurada en el juicio sub examine es la de partición de comunidad hereditaria, por lo que, dado que dicha acción tiene como objeto la división o partición de determinados bienes sobre los cuales varios herederos tienen derechos proindivisos, es altamente relevante la promoción y posterior evacuación, en el juicio in commento, de las tres (3) pruebas de inspección judicial, desacertadamente inadmitidas por el Juzgador de Primera Instancia, puesto que las circunstancias o hechos de los cuales se pretende dejar constancia a través de la práctica de las inspecciones judiciales antes aludidas inciden en la determinación de los bienes que eventualmente integrarían la comunidad que se desea dividir, lo que hace pertinentes a las tres (3) inspecciones judiciales previamente mencionadas, de manera que cualquier aspecto que se relacione con la comunidad de bienes a partir debe ser dilucidado por cuanto es sobre esa comunidad o sobre ese acervo hereditario, en el caso en concreto, que se va a hacer efectiva la sentencia de mérito.

En efecto, las señalizadas pruebas contribuyen a la demostración del estado fáctico actual de los bienes inmuebles debidamente determinados en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo”, y “vigésimo noveno”, del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, cuyo valor económico y exacta situación fáctica, a los efectos de la partición propiamente dicha, es de trascendental importancia, así, dado que en la partición se expresarán, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos, los bienes con sus respectivos valores y el líquido partible, se considera que la inmediación que origina la práctica de la prueba de inspección judicial, ciertamente, facilita la determinación de tales elementos. Y ASÍ SE APRECIA.

En razón de lo cual, y en atención a que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, éste Tribunal Superior considera que, no siendo este el caso de autos, la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en cuanto a la inadmisión de las aludidas pruebas de inspección judicial, no se encuentra ajustada a derecho puesto que en los juicios de partición es de profunda trascendencia la determinación de los bienes a partir o dividir, ello, a los fines de que adecuadamente, y siempre salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, el Juez declare, en el caso de que así deba ser, con lugar la partición instaurada (ya que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil), y el partidor proceda, en la respectiva oportunidad, a llevar a cabo la partición propiamente dicha. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, es menester señalar que la parte actora aduce que las pruebas inadmitidas sirven de manera eficaz para traer elementos de prueba valiosos para dirimir con ecuanimidad y justicia el proceso de partición sub litis y el de reconvención planteado por la demandada. Respecto de ello se observa que, efectivamente, en virtud de la libertad probatoria que impera en nuestro ordenamiento procesal, prevista en el artículo 395 Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, producto de lo cual, siendo que la prueba de inspección de judicial no esta prohibida, sino que por el contrario esta expresamente establecida en nuestro texto adjetivo civil, es decir, en el Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Sentenciador, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en un caso en concreto, considera que las pruebas de inspección judicial adecuadamente promovidas en la causa sub iudice son conducentes para traer al proceso tanto el aspecto exterior que presentan los inmuebles objeto de las precitadas pruebas, como la existencia o no de algún tipo de edificación en los terrenos a inspeccionar, es por lo que, en derivación, y tomando base en las consideraciones aquí expuestas, se estima que las mismas deben admitirse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado a los alegatos vertidos en la causa sub iudice, y con base a los fundamentos doctrinales acogidos, dado que las tres (3) pruebas de inspección judicial promovidas por la parte accionante en su escrito de pruebas, en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo”, y “vigésimo noveno”, son pertinentes y legales, este Sentenciador ad-quem declara la ADMISIBILIDAD de las pruebas de inspección judicial ya señalizadas, y, con base a todo ello, es determinante para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, debiendo MODIFICAR la decisión proferida, en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en el sentido de admitir dichas pruebas, y al respecto, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos ANA ISABEL DÍAZ DE VALLES, EFRAÍN JOSÉ, FLOR, MERCEDES MARÍA, ERNESTO JACOBO, y ESTEBAN JUVENAL VALLES DÍAZ, contra la ciudadana MÓNICA RAQUEL GOTERA PIÑERO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos ANA ISABEL DÍAZ DE VALLES, EFRAÍN JOSÉ, FLOR, MERCEDES MARÍA, ERNESTO JACOBO, y ESTEBAN JUVENAL VALLES DÍAZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YOLANDA GALBÁN, contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de las tres (3) pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora en los particulares “vigésimo séptimo”, “vigésimo octavo” y “vigésimo noveno” de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ





EVA/ich/ff