REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.460.137, 3.467.157, 3.467.156, 3.111.282, 3.381.796, 3.267.352, 4.591.605 y 2.866.206 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial LUIS PÉREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, y de este domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 6 de abril de 2.006, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los recurrentes LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL, antes identificados, contra la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.593.310, y del mismo domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte actora-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...este Administrador de Justicia observa que, desde la fecha en la cual este Juzgado dictó el auto de admisión de la demanda y comisionó al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demandada en este Juicio (sic) esto es, el día siete (7) de octubre de del año dos mil cinco (2005), hasta el día siete (7) de noviembre del mismo año, fecha en la cual se libró el oficio de despacho de comisión y las respectivas copias mecanografiadas, efectivamente habían transcurrido treinta (30) días, verificándose así la extemporaneidad en su actuación, pues se excedió del tiempo que la Ley prevé a los fines de que la parte actora cumpla las obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado, que en este caso en concreto se materializaban a través de la consignación en el expediente de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por este Juzgado y la remisión del mencionado oficio al Tribunal de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá; sucesivamente, una vez recibida dicha comisión éste debía cancelar los emolumentos al Alguacil (sic) del Juzgado comisionado e indicar la dirección del demandado antes del mencionado lapso de treinta (30) días, para que posteriormente en cumplimiento de sus funciones llevara a cabo la citación.
Siendo la Perención (sic) una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), a este Juzgador no queda más que forzosamente declarar consumada la Perención (sic) de la Instancia (sic), establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento (sic) Civil, por cuanto el demandante no cumplió con las cargas impuestas por la ley, dirigidas a materializar la citación del demandado. ASI (sic) SE DECIDE.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo admitió la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL, todos antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial ALFONSO CHACIN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.409, y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO, supra identificada, por medio de la cual se pretende la nulidad del documento autenticado en fecha 8 de mayo de 1998, bajo el N° 14, tomo 10, por ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el mismo auto, el Tribunal a-quo a solicitud de los demandantes, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 7 de noviembre de 2005, según se lee de nota de Secretaría plasmada al vuelto del folio sesenta y seis (66) del presente expediente, se libró oficio y despacho de comisión N° 2126-036-05, al singularizado Juzgado de municipio.

En fecha 24 de febrero de 2006, se apersonó al proceso el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.044.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, consignando poder judicial al expediente, en representación legal de la demandada, y en tal sentido, solicitó al Juzgado a-quo la declaratoria de perención de la presente causa, alegando que, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta esa fecha, su representada no había sido formalmente citada, y asimismo que, la parte actora no había cumplido con sus deberes de cancelar los emolumentos de la citación e indicar la dirección de la parte accionada, según se evidenciaba de actas. En fecha 9 de marzo de 2006 la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial LUIS PÉREZ PARIS, acreditado en actas el día 16 de enero de 2006, y antes identificado, se opuso a la solicitud efectuada por la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo se pronunció al respecto, ordenando oficiar al Juzgado comisionado para la práctica de la citación, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión conferida, todo ello a fin de de dictar una decisión definitiva sobre lo peticionado.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibieron en el Juzgado a-quo las resultas de la comisión, de las cuales se logró evidenciar que, el despacho comisorio fue recibido en el tribunal comisionado en fecha 7 de febrero de 2006; el 15 de febrero del mismo año el Alguacil de ese Tribunal declaró sobre la negativa de la demandada en firmar la correspondiente boleta de citación; y en fecha 9 de marzo de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas de haberse entregado la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, expedida conforme a la Ley, y se ordenó remitir las resultas de la comisión al Tribunal a-quo.

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, por intermedio de su apoderado judicial LUIS PÉREZ PARIS, en los siguientes términos:

Manifestó que la perención declarada por el Tribunal a-quo está fundamentada en un argumento erróneo, señalando en tal sentido la fecha de admisión de la demanda y de remisión del despacho comisorio específicamente, para argumentar que, la elaboración de tal despacho es una carga inherente al Tribunal de la causa, la cual no puede imputársele en forma alguna a la parte actora, siendo que, ésta solo debe cumplir con sus obligaciones de pagar los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación e indicar la dirección exacta de la parte demandada en el Tribunal comisionado.

Derivado de lo cual, considerando que el verdadero espíritu de la institución de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre que el impulso de la misma dependa de éstas y no del tribunal, adujo que, el Tribunal a-quo infringió los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al decretar una perención que no correspondía en derecho, por lo que solicita a este Juzgado Superior declare sin lugar la decisión recurrida y en consecuencia ordene la continuación del presente proceso.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se declaró perimida la instancia y consecuencialmente extinguido el presente proceso.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto –en su opinión- la tardanza en la verificación de la citación de la demandada apreciable en el presente caso, se debió a una causa imputable al Tribunal a-quo y no a su parte.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura del dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Con respecto a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los principios de justicia gratuita establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2.004, Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…)
(Negrillas con subrayado y sin cursivas de este Tribunal Superior).

Asimismo, bajo los mismos principios de justicia gratuita establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:

(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el caso sub litis aprecia este Juzgador Superior, que la demanda incoada fue admitida en fecha 7 de octubre de 2005, y en la misma fecha se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada, puesto que así lo había solicitado la parte actora en su escrito libelar, y en fecha 7 de noviembre del mismo año se libró el referido despacho.

Asimismo se observa que, el Tribunal comisionado practicó la citación personal de la demandada, la cual quedó configurada en actas en fecha 9 de marzo de 2005, lo cual hace inferir a este Sentenciador Superior que la parte actora realizó por ante ese Juzgado las obligaciones inherentes a la cancelación de los emolumentos al alguacil e indicación de la dirección exacta de la accionada.

Ahora bien, en atención a los argumentos esbozados por la parte actora por ante esta segunda instancia, es importante puntualizar que, efectivamente el envío del despacho comisorio al Juzgado comisionado, es una carga que corresponde únicamente al Tribunal comitente y ésta no puede imputarse en forma alguna a la parte demandante, pero el Tribunal de la causa o comitente, no puede cumplir con esta carga, hasta tanto la parte actora no consigne en el expediente las correspondientes compulsas con las cuales se debe elaborar el despacho comisorio, por lo que, una vez cumplida esta actuación por parte de los demandantes, el retardo en el envío del singularizado despacho se constituye en una negligencia por parte del Tribunal de la causa.

Derivado de lo cual, se considera que en el caso sub litis los treinta (30) días que dispone la Ley para el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado, comenzaron a correr a partir del día siguiente a aquél en que fue admitida la demanda, día 7 de octubre de 2005, siendo éste el día a quo, y no a partir de la fecha en que se recibió el despacho de comisión en el Tribunal comisionado, como lo infiere la parte actora.

En tal sentido, se tiene que los treinta (30) días aptos para gestionar la citación de la parte demandada en el presente caso fueron los siguientes: (1): día 8 de octubre de 2005, (2): 9 de octubre, (3): 10 de octubre, (4): 11 de octubre, (5): 12 de octubre, (6): 13 de octubre, (7): 14 de octubre, (8): 15 de octubre, (9): 16 de octubre, (10): 17 de octubre, (11): 18 de octubre, (12): 19 de octubre, (13): 20 de octubre, (14): 21 de octubre, (15): 22 de octubre, (16): 23 de octubre, (17):24 de octubre, (18):25 de octubre, (19):26 de octubre, (20):27 de octubre,(21):28 de octubre, (22):29 de octubre, (23):30 de octubre, (24):31 de noviembre, (25): 1 de noviembre, (26):2 de noviembre, (27):3 de noviembre, (28): 4 de noviembre, (29): 5 de noviembre, (30): lunes 7 de noviembre, todo con relación al año 2005.

Con respecto al día treinta (30) de los de la perención analizada, es necesario puntualizar, que éste realmente corresponde al día domingo seis (6) de noviembre de 2005, pero por disposición expresa de la Ley, se entiende que el mismo corresponde al primer día hábil siguiente a éste, es decir, al día lunes siete (7) de noviembre de 2005, en el entendido que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil plantea tal traslación para el caso en que el último día de un lapso corresponda a un día sábado, domingo, jueves o viernes santo, entre otros, artículo éste que resulta preciso traer a colación, en conjunción con los artículos 197 y 198 ejusdem, a los efectos de precisar su verdadero alcance, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En relación a los lapsos procesales, y específicamente a la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 10, de fecha 25 de octubre de 1989, en el juicio incoado por Ramón Martínez Zuloaga vs. Yolanda Tepedino de Ciliberto, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en los términos que se citan a continuación:

(…Omissis…)
“…a juicio de la Sala, el Art. 197 del C.P.C. debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y los lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados días no laborables por otras leyes…(…)…solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere…al Art. 199; el del Artículo 231…, el del 251…, los…del Art. 267; Art. 317…; los establecidos en los Art. 318 y 319…, el del Art. 335; el del Art. 374…; el establecido en el Art. 386; el …del Art. 515; los…en el Art. 521; el del parágrafo 4° del Art. 614; y los de los Art. 756 y 757…En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos…es aplicable la previsión del Art. 200 del C.P.C.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas igualmente se pronunció la singularizada Sala, mediante sentencia N° 460 del 25 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio Serge M. Oropeza Riera Sosa vs. Beatriz Alamo de Sosa, dejando sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…La norma legal transcrita (Art. 200 C.P.C.) consagra lo que la doctrina denomina la dilación legal del dies ad quem de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendario consecutivos, y resulte que bajo tal modo de suputación su expiración se produciría en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no diese despacho. Es para la específica hipótesis señalada en el párrafo anterior que la norma en comentarios consagra, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a suputarse por días calendario consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal…”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en fecha más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el precitado criterio jurisprudencial, mediante decisión N° 406 de fecha 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, tal como lo afirma el formalizante en su escrito de réplica, ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala que de acuerdo con la correcta interpretación de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, cuando el lapso para la formalización del recurso de casación finaliza un día no laborable, el mismo no precluye ese día, sino que debe ser extendido hasta el día laborable siguiente, en el cual el acto puede perfectamente verificarse tempestivamente. (…).
En consecuencia, al haberse el presentado ante la Secretaría el escrito de formalización el día 16 de abril de 2001, día laborable siguiente al sábado 14 de abril de 2001, fecha en la cual finalizó el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que tal formalización es tempestiva, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 200 eiusdem.
Por tal motivo, se declara improcedente la solicitud de perecimiento del recurso de casación realizada por la parte actora en su escrito de impugnación. Así se establece.”
(…Omissis…)

Consecuencialmente, quedando claramente establecido que en la fecha en que se libró el despacho comisorio del caso sub litis, día lunes 7 de noviembre de 2005, según se evidencia de la nota plasmada por la Secretaría del Juzgado a-quo al vuelto del folio sesenta y seis (66) del presente expediente, debidamente diarizada y sellada, siendo éste el día treinta (30) de los que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la operatividad de la perención, lo cual implica que la parte actora consignó las correspondientes compulsas al menos en esa misma fecha, puesto que de tal actividad no existe constancia específica en el expediente, este Juzgador Superior considera que la parte actora cumplió con sus obligaciones de gestionar la citación de la parte demandada dentro del plazo legalmente establecido, por lo que se considera improcedente en derecho la solicitud de perención efectuada por la parte accionada en la presente causa.Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte demandante-recurrente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 6 de abril de 2006, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, ello porque se revoca la decisión apelada, por nuestras consideraciones y no por las suyas, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por SIMULACIÓN, siguen los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL por intermedio de su apoderado judicial LUIS PÉREZ PARIS, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 6 de abril de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte accionada y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ
EVA/ic/dcb