REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INDIRA DE LOS ÁNGELES NAVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.947.586, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por la abogada ODAIS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.790, contra auto de fecha 16 de diciembre de 2005, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la recurrente contra el ciudadano DANILO RAMÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.619, del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo decretó por un lado la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó la consignación de documento respecto de un bien solicitado en embargo, y negando por el otro, el resto de las medidas preventivas de embargo, todas solicitadas por la parte demandante.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y de manera determinante a la negativa de las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre unas cabezas de ganado y su producción láctea. En efecto, mediante el auto apelado, el singularizado órgano jurisdiccional, decretó por un lado la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó la consignación de documento respecto de un bien solicitado en embargo, y negando por el otro, el resto de las medidas preventivas de embargo, todas solicitadas por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento (sic) Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos (…), que fueron presentadas ante la autoridad civil por sus padres ciudadanos Danilo Ramón Bravo e Indira de los Ángeles Nava cuales conjugada con el Justificativo de Testigo evacuado (…), hacen presumir la relación concubinaria de los ciudadanos Danilo Ramón Bravo e Indira de los Ángeles Nava, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a la copia certificada del documento registrado (…), del cual se evidencia que los derechos que le corresponde al ciudadano Danilo Ramón Bravo sobre el inmueble sobre el cual solicita la medida y constituye parte del objeto del litigio, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fumus Boni Iures (sic). Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa de la copia certificada del documento registrado (…), del cual se evidencia los derechos de propiedad que sobre el inmueble corresponde al ciudadano Danilo Ramón Bravo, el cual aparece con estado civil soltero, lo que permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal (…), a los fines de garantizar el bien que conforman (sic) la comunidad concubinaria (…), DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (...Omissis...).
En cuanto a la Medida (sic) preventiva de embargo sobre un vehículo clase camioneta, (…) este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad del vehículo sobre el cual solicita la medida, (…).
Con respecto a la medida preventiva de embargo sobre 52 ganado (sic) vacuno marcados con le (sic) hierro que identifica y Producción Láctea (sic) referida a la venta de lecha (sic) a puerta de corral a la empresa Lacteos (sic) las 4J, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
(...Omissis...)
En atención a lo antes trascrito, este Juzgador debe asegurar la no interrupción de la producción agraria, en consecuencia NIEGA las medidas preventivas antes señaladas.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana INDIRA DE LOS ÁNGELES NAVA MÉNDEZ, a consignar escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo propiedad del ciudadano DANILO RAMÓN BRAVO, y medida preventiva de embargo sobre una camioneta marca chevrolet, modelo cheyenne, año 1992, color blanco, placa 101-XEE, así como también sobre cincuenta y dos (52) cabezas de ganado vacuno y la producción láctea que –según su decir- es vendida a la sociedad de comercio LÁCTEOS LAS 4J, con ocasión al juicio de partición de comunidad concubinaria que instauró en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, según la cual ordenó la formación de la pieza de medida del expediente y visto el escrito de solicitud de medidas presentado por la parte actora, consideró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando la consignación del documento de propiedad del vehículo contra el cual se solicitó embargo, y negando el embargo del ganado vacuno y producción láctea; resolución ésta que fue apelada por la parte actora el día 11 de enero de 2006, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones a los mismos, en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo decretó por un lado la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó la consignación de documento respecto de un bien solicitado en embargo, y negando por el otro, el resto de las medidas preventivas de embargo, todas solicitadas por la parte demandante.
Asimismo, se evidencia de la diligencia de apelación rielante en actas, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante sólo respecto a la negativa de las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre cincuenta y dos (52) cabezas de ganado vacuno y su producción láctea.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido todo esto, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte accionante fundamenta su solicitud para el decreto de medidas preventivas de embargo, literalmente de la siguiente forma:
“(…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito del Tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes: (…). b) SEMOVIENTES: 52 ganado (sic) vacuno (…). d) PRODUCCIÓN LACTEA: venta de leche a puerta de corral a la empresa Lacteos (sic) las 4J, (…)”. (cita)
Al respecto verifica este Sentenciador, que pese a la exigua fundamentación supra citada, el Tribunal a-quo entró a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los documentos que se presume fueron consignados junto al escrito libelar ya que de las actas de la presente pieza de medidas no se evidencia su existencia, y conforme a todo lo cual se pasará a analizar el caso facti especie siendo que el Juez es el director del proceso, y debe conducirlo hasta su conclusión.
En tal sentido, dentro de un análisis de los requisitos indispensables para que, frente a una solicitud, el decreto de las medidas cautelares en un juicio puedan ser procedentes y por ende así, alcancen la finalidad lógica-jurídica para la cual fueron creadas en Derecho, de conformidad con lo regulado en el tan mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, en este caso la partición de la comunidad concubinaria, con relación a lo cual, el Juez a-quo consideró que de las actas de nacimiento consignadas se podía presumir una relación concubinaria entre las partes procesales, apareciendo éstas como padres de los ciudadanos identificados en dichas actas, estimando en consecuencia dicho órgano jurisdiccional que se encontraba satisfecho el requisito in comento.
Sin embargo, con relación a ello debe establecer este oficio jurisdiccional que en una comunidad concubinaria, el medio de prueba que presuma el derecho que se reclama, y más aún que pudiera presumir la existencia de dicha comunidad como manifiesta el a-quo, no puede estar constituido por el acta levantada por la autoridad civil competente al momento de presentar a los hijos, como fiel cumplimiento a los derechos de los niños relativos a la identificación y al derecho a ser inscrito en el Registro Civil (artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes), ya que, en la actualidad y hasta en el pasado, la procreación de los hijos no determina en todos los casos, la exigencia, como fórmula estricta y obligatoria, de que dos personas hayan vivido permanentemente en comunidad para la consumación de dicho acto, máxime cuando hoy en día existen métodos médico-científicos tan avanzados que pueden procurar la procreación de un ser humano mediante la inseminación artificial y en probeta.
Asimismo, en el análisis de un medio de prueba que presuma el derecho reclamado en la presente causa de partición de comunidad concubinaria, como uno de los requisitos taxativos de procedibilidad de las medidas cautelares, resulta necesaria la cita del contenido de la sentencia N° 1.682, emanada en fecha 15 de julio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por Carmela Mampieri Giuliani, expediente 04-3301, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 38.295, en el cual se expresó:
(…Omissis...)
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77 -el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis...)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio -por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(…Omissis...)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, (...).
(…Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…Omissis...)
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato v menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables. v así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
(…Omissis...)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…Omissis...)
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto -y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
(…Omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…Omissis...)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Vista la interpretación constitucional citada ut retro la cual es de carácter vinculante y de impretermitible aplicación a los casos atinentes a la materia concubinaria, se tiene que efectivamente las uniones estables se encuentran equiparadas constitucionalmente al matrimonio, y el concubinato se encuentra inmerso dentro de este género, no obstante el régimen patrimonial que le es aplicable, tal y como fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser equiparado íntegramente al del matrimonio, ni aplicado en su totalidad por constituir una institución que nace y se prueba de manera distinta al mismo y su carácter eminentemente formal, derivado de lo cual, se observa que al igual que el matrimonio, el concubinato tiene un régimen patrimonial, que conforme al artículo 767 del Código Civil, consiste en la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, y se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Derivado de lo expuesto, y siendo que la incidencia cautelar constitutiva del thema decidendum sometido al conocimiento de este Sentenciador, se encuentra inmersa dentro de un procedimiento de partición de comunidad concubinaria, en el cual, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de embargo reglada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cabe acotarse que, tal y como se dejó sentado de forma precedente en la jurisprudencia citada, es procedente en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato como medidas para preservar los bienes comunes.
Sin embargo, como también quedó establecido, para la reclamación de los mismos efectos patrimoniales (entre otros) del matrimonio, es estrictamente necesario que la existencia del concubinato haya sido declarada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, siendo que inclusive, expresa la referida Sala Constitucional, los terceros que quieran ejercer acciones contra los bienes de la comunidad concubinaria, pueden tener el interés en que se reconozca dicho concubinato mediante sentencia.
En consecuencia, tomando base en las precedentes apreciaciones, se evidencia que no existe constancia ni se acompañó a las actas originales de la pieza de medida remitida a esta Superioridad, de algún medio de prueba que hiciere presumir el derecho de reclamar la partición de la comunidad concubinaria, ya que no se evidencia que exista sentencia que haya declarado dicha unión de hecho, mucho menos algún otro instrumento que presuma su reconocimiento, siendo que a la luz de la jurisprudencia constitucional vinculante antes esbozada, las actas de nacimiento de los hijos habidos y, los justificativos de testigos, no podrían constituirse como pruebas suficientes o categóricas para calificar un tipo de unión estable de las que regula el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original remitidas, se observa que no se infieren indicios o elementos de convicción suficientes que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama, como uno de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, y cuyo cumplimiento es de carácter taxativo, sin el cual la valoración de los otros requisitos (periculum in mora) no tendría sentido, consecuencialmente, mal podría este Sentenciador proceder al decreto de las medidas preventivas de embargo solicitadas por la parte actora-recurrente sobre cincuenta y dos (52) cabezas de ganado vacuno y su producción láctea que –según alega dicha parte- es vendida a la empresa LÁCTEOS LAS 4J, sin constar en actas el cumplimiento de esta exigencia de Ley, siendo que inclusive tales alegatos tampoco fueron probados, así como mucho menos, ni se alegó ni se demostró que el presunto concubino fuera titular de la propiedad de dichas reses. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En concordancia con el hilo de ideas que se viene desarrollando, este Jurisdicente Superior, actuando como órgano superior con competencia funcional jerárquica vertical, e invocando estrictos fines metodológicos, estima esencial apuntarle además al Juzgador de la Primera Instancia, que conforme ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, reiterada en sentencia N° 3.584, del 6 de diciembre de 2005, y en aplicación a lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se discurre que en los procesos de partición concubinaria, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, tal y como igualmente fue establecido en el recurso de interpretación constitucional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado con precedencia, así como en decisión N° RC-00766 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se considera que ese recaudo necesario y esencial no es otro que la decisión judicial definitivamente firme que la declare, por cuanto tal proceso, además de estar dirigido a la partición de los bienes que se encuentren en comunidad, no puede ser a su vez declarativo de la existencia de dicha comunidad concubinaria, la cual requiere de un proceso previo y autónomo, por cuanto las dos (2) pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, ya que de ser así el Juez incurriría en exceso de jurisdicción.
Dentro del mismo criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00384 de fecha 6 de junio de 2006, expediente N° 05-102, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que:
(…Omissis…)
“Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”.
(…Omissis…)
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos y la jurisprudencia vinculante aplicable al caso sub iudice, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre cincuenta y dos (52) cabezas de ganado vacuno y su producción láctea, resultando acertado en derecho declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de las mismas, debiendo concluir el operador de justicia que suscribe sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo pero de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados, y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana INDIRA DE LOS ÁNGELES NAVA MÉNDEZ contra el ciudadano DANILO RAMÓN BRAVO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana INDIRA DE LOS ÁNGELES NAVA MÉNDEZ, asistida por la abogada ODAIS URDANETA, contra auto de fecha 16 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ
EVA/ic/mv
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