REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 1978, bajo el N° 107, tomo 9-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL BUSTILLOS y BETTY CALLES SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.034 y 20.340 respectivamente, y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de marzo de 2003, en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido por el ciudadano ANGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.785.178, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando consecuencialmente a la demandada de marras, el reintegro de la cantidad obtenida por cancelación de la venta.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando consecuencialmente a la demandada de marras, el reintegro de la cantidad obtenida por cancelación de la venta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
El Tribunal para resolver observa:
El Artículo 1517 del Código Civil, establece:
(…Omissis…)
El Artículo anteriormente transcrito está referido a la obligación que tiene el comprador de notificar al vendedor la demanda de evicción, la cual constituye un caso especial de “llamamiento de terceros al pleito”, y tiene su fundamento en la consideración de que el vendedor es quién lógicamente (sic) los medios de defensa contra la demanda de evicción, y sino se le diera la posibilidad de ejercitarlos, sería injusto hacerle sufrir las consecuencias de una sentencia con denatoria (sic) dictada con el silencio de sus posibles medios de defensa. Así se evita que en la acción de regreso del comprador pueda el vendedor alegar la excepción de defensa negligente.
Pero el referido Artículo, incluye además de la notificación al vendedor, que este pruebe que tenía medios de defensa suficientes para ser absueltos de la demanda, por lo que, para que el comprador perdiera el derecho al saneamiento se exige también que el vendedor-demandado, probase que tenía medios bastantes para hacer valer sus derechos y ser absueltos de la demanda, cosa que no probó la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A.”, quién no evacuó en el presente juicio ninguna prueba pertinente a los fines de demostrar que tenía medios bastantes para hacer valer sus derechos, y como esta condición no se cumplió, le es dable a este sentenciador en aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo alegado y no probado, de Declarar Sin Lugar la defensa alegada, y esto se infiere, de que la evicción no podrá exigirse sino hasta que haya recaído sentencia firme, que es la que ha producido el hecho del cual deriva la obligación de Sanear del vendedor demandado. ASÍ SE DECIDE.
La evicción es un acto de iniciativa extraña al comprador y vendedor, por virtud del cual la cosa comprada pasa a manos de un tercero en forma total o parcial por lo que, la obligación de sanear por evicción tiene su fundamento de derecho natural, que si el comprador ha pagado el precio de aquello que resultó desposeído por una autoridad legítima como lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Y (sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia de fecha 21 de marzo de 1998, debe ser indemnizados (sic) tanto del precio como de cuantos daños y menoscabos haya sufrido el patrimonio del comprador por directa consecuencia de la privación del derecho que justamente había adquirido del contrato y como de este se evidencia, que el comprador demandante cancelo (sic) al vendedor –demandado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo) como valor o precio del inmueble adquirido, deberá éste cancelar al demandado dicha cantidad como justa indemnización por la evicción sufrida. ASÍ SE DECIDE.
Pero con respecto a los otros conceptos reclamados del aumento del valor del terreno comprado y los gastos del juicio y daños y perjuicios causados, la parte actora al no demostrar con las probanzas de autos los montos de tales daños, los cuales fueron discriminados y especificados en el escrito de subsanación de la cuestión previa declarada Con Lugar, no procede en derecho la condenatoria de tales pagos, sirviendo de fundamento lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Porque es necesario que la victima (sic) los demuestre para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
DECLARA Parcialmente Con Lugar la demanda que por Saneamiento por evicción intentara el ciudadano ÁNGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A., debiendo esta devolver la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000, oo) a la parte demandante, como devolución del pago del precio entregado.









TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 21 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano ANGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A.”, mediante la cual señalizó que, en fecha 3 de julio de 1994, adquirió de manos de la accionada, representada en el acto de enajenación por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 998.070, y de este domicilio, una parcela de terreno conformada por una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540mts2), aproximadamente, ubicada en la urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veintitrés metros cuadrados con cincuenta centímetros (23,50mts2) y linda con terreno que fue de la sucesión de Benito Hermógenes Rubio; SUR: mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts2) y linda con margen norte de la calle JK; ESTE: mide veintitrés metros (23mts) y linda con terreno que fue de la sucesión de Benito Hermógenes Rubio; y OESTE: mide veintitrés metros (23mts) y linda con terreno que fue de Rafael (ilegible).

Arguye, que en fecha 16 de diciembre de 1994, el ciudadano GONZALO ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, incoó en su contar una querella interdictal restitutoria, que recayó sobre el terreno in comento, y por cuanto el mismo sustentó su acción con documento público que le acreditó su mejor derecho, fue desposeído del inmueble sufriendo así la evicción del bien adquirido, motivo por el cual, demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A.” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.508 y 1.510 del Código Civil, por las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de restitución del precio de la venta, SEGUNDO: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) en virtud del aumento de valor del terreno, y TERCERO: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de gastos referidos al presente juicio, sumas que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), respectivamente; requiriendo además, los gastos y costas ocasionados por el contrato de compra-venta, y los daños y perjuicios que según el mismo se le causaron por la venta fraudulenta. Acompaña conjuntamente diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 14 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, siendo decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de enero de 1999.

En fecha 21 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.548.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.393, y de este domicilio, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo -según su criterio-, lo previsto en los ordinales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 eiusdem; acompañó conjuntamente documento poder.

En fecha 10 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSNAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.533, y de este domicilio, realizó formal oposición a la cuestión previa planteada por la parte accionada, seguidamente, en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado a-quo profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, basada en los ordinales 5°, 6° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa sustentada en el ordinal 7° de la misma norma, siendo subsanada por el demandante de marras el día 1 de febrero de 2000.

En fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaró correctamente subsanada la cuestión previa promovida, estableciendo de la misma manera, la nulidad de la contestación de la demanda efectuada en fecha 12 de febrero de 2001, y la nulidad del auto de admisión de las pruebas, proferido en fecha 21 de marzo de 2001, por haber sido realizados anticipadamente.

En fecha 30 de abril de 2001, para el momento de la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada ratificó en todas sus partes, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2001, a fin de que éste produjera sus efectos legales.

De conformidad con lo estipulado en los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, el apoderado judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, especialmente la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 21 de mayo de 1998, promovió las siguientes pruebas: testimonial de los ciudadanos BETTY DEL CARMEN FUENMAYOR y HECTOR SEGUNDO GALBAN; posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandante, manifestando seguidamente su disposición para absolverlas recíprocamente en la persona de BENITO RUBIO MUÑOZ, y prueba de informes; por su parte, el apoderado judicial de la accionante, además de reproducir el mérito favorable de las actas procesales, promovió diversas documentales; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 5 de junio de 2001.

En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 13 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada BETTY CALLES SANTANDER, presentó los suyos en los siguientes términos:

Considera que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción, al aceptar en la sentencia recurrida, alegatos en favor de su representada, ya que estableció en primer término que el artículo 1.517 del Código Civil, contempla la obligación que tiene el comprador, de notificar al vendedor de la demanda de evicción, constituyendo éste un caso especial de llamamiento de terceros al pleito, que tiene su fundamento, en el hecho de ser el vendedor quien tiene los medios de defensa contra la aludida acción; no obstante, establece subsiguientemente que “INVERSIONES BENICELI, C.A.” no probó que tenía medios suficientes para hacer valer sus derechos y ser absuelto de la demanda, siendo lo cierto -según su criterio-, que del propio texto de la sentencia se observa que su mandante rechazó formalmente la pretensión de la parte actora, puesto que, el accionante en el juicio interdictal, no fue traído al proceso, dejándola por ende, en indefensión.

Manifiesta su disconformidad por no haberse acordado en la sentencia impugnada, las costas que según su apreciación debían imponerse a la parte demandante, por no haber vencido totalmente en el proceso; estima, que el Juzgador de Primera Instancia silenció e invirtió las pruebas consignadas, omitiendo pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, aspecto que -según su dicho- ha debido aludirse en la sentencia definitiva, resultando éste un vicio esencial para la validez de la misma, en atención al orden público procesal; por los motivos expuestos, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte accionante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 10 marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando consecuencialmente a la demandada de marras, el reintegro de la cantidad obtenida por cancelación de la venta. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el mismo silenció las pruebas presentadas, e incurrió en contradicción al declarar sin lugar la demanda incoada, a pesar de haber esbozado argumentos a su favor, omitiendo de la misma forma y -según su dicho-, la respectiva condenatoria en costas a la accionante de marras por no haber vencido totalmente en la presente causa.

Por tanto, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte accionada en su escrito de informes, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, en este sentido, es menester traer a colación, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Néstor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Habida cuenta, el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, obviando toda mención, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito. En efecto, a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración del dispositivo, no puede limitarse el Juzgador a emitir simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de los mismos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, puesto que ello equivaldría a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.

En esta perspectiva, se evidencia en la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inútil por cuanto puede palmariamente constatarse del contenido mismo del expediente, que el Juzgador a-quo omitió total consideración respecto de los medios probatorios presentados por la parte demandada, obviando incluso, dejar constancia de la promoción y evacuación de los mismos, contraviniendo así lo establecido en la doctrina y en la normativa aplicable, motivo por el cual este Operador de Justicia, declara la PROCEDENCIA del vicio in comento, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, procediendo este Sentenciador Superior en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, prosigue a pronunciarse sobre las pruebas que fueron promovidas durante el desarrollo del presente juicio, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte demandante


Acompañó conjuntamente con su escrito libelar:

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1994, bajo el N° 7, tomo 32, protocolo primero, segundo trimestre, contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A.”, y el accionante.

• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1998, en el juicio interdictal restitutorio incoado por el ciudadano GONZALO ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, en contra del demandante.

Verifica este oficio jurisdiccional que las mismas constituyen copias simples de documentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsa, ni desconocidas por la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió copia certificada de la sentencia interdictal restitutoria, ut retro señalada; constata este Sentenciador Superior que el singularizado medio probatorio constituye documento público emanado de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que la misma no fue impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Jurisdicente Superior la considera en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte accionada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

• Testimonial de los ciudadanos BETTY DEL CARMEN FUENMAYOR y HECTOR SEGUNDO GALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.529.675 y 5.807.065, respectivamente, y de este domicilio.

Observa este Tribunal Superior que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 5 de junio de 2001, se comisionó suficientemente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de tales testimoniales, empero, no se evidencia de las actas procesales el respectivo despacho de comisión, ni mucho menos su evacuación, producto de lo cual este Arbitrium Iudiciis la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informes solicitada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, a fin de que remitiera copias del expediente N° 1340, contentivo del juicio Interdictal Restitutorio seguido por el ciudadano GONZALO ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, contra el ciudadano ANGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA, parte demandante en el presente juicio.

Se constata de autos que en fecha 12 de junio de 2001, se amplió el auto de admisión de las pruebas emitido el día 5 de junio del mismo año, en el cual se solicitó la prueba de informes in comento, no obstante, verifica este Jurisdicente Superior, que no se recibió del prenombrado Juzgado la información requerida, debido a que la parte demandada no consignó copias al respecto ni hizo mención alguna sobre la posibilidad de omisión procesal por parte del a-quo, motivo por el cual, al no haber sido sometida la prueba de informes in examine a la consideración de este Juzgador Superior tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Posiciones juradas para ser absueltas por el accionante de marras, y por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI C.A.”; obtiene este suscrito jurisdiccional que en el precitado auto de admisión de las pruebas, de fecha 12 de junio de 2001, fueron establecidas respectivamente, las oportunidades para la evacuación de las mismas, sin embargo, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, vencido los términos establecidos a tal efecto, las mismas no se verificaron, dejando de procurar la parte promovente su realización, derivado de lo cual se desestiman y se desechan, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Resulta imperioso para este Sentenciador Superior señalar que, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas sus partes, el escrito presentado el día 12 de febrero de 2001, a fin de que éste produjera sus efectos legales, empero, se observa de autos que el mismo fue anulado por el Juzgador a-quo, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, en virtud de haber sido realizado anticipadamente, coligiendo por tanto este operador de justicia, que ha debido la sociedad mercantil accionada, presentar nuevo escrito de contestación de la demanda, y no confirmar el previamente presentado, por cuanto el mismo quedó sin efectos al haber sido declarado nulo por sentencia firme, en derivación, basada la contestación de la demanda oportunamente presentada, es decir, la de fecha 30 de abril de 2001, en un acto nulo e inexistente, ésta última se tiene como no presentada. Y ASÍ DECLARA.

Dentro de este marco, resulta forzoso para esta Superioridad analizar la procedencia o no de la confesión ficta en la presente causa; así pues, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas de este Tribunal Superior).


En esta perspectiva se precisa que, para el perfeccionamiento de la confesión ficta se necesita: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que el accionado no pruebe nada que le favorezca, en este sentido, se ha entendido que el demandado podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor; del mismo modo, la jurisprudencia venezolana a señalado reiteradamente en diversos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el accionante, indicando del mismo modo, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Por consiguiente, una vez instituido que la procedencia de la confesión ficta se encuentra condicionada a la concurrencia de los tres requisitos anteriormente señalados, y habiéndose constatado que el apoderado judicial de la parte demandada presentó tempestivamente el escrito promoción de pruebas, queda desvirtuada la consecución de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en virtud de lo preceptuado por el legislador, se infiere que el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de responderle al comprador por la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, debiendo por ello garantizar: a) la posesión pacífica, en cuyo caso nos referimos al saneamiento en caso de evicción o contra la evicción, y, b) la posesión útil, referida al saneamiento o garantía por vicios o defectos ocultos. Asimismo, se considera que la evicción es la desposesión que sufre el comprador, por hechos del vendedor, o derivados de un tercero que hace valer un derecho real sobre la cosa vendida, como consecuencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por ende, la procedencia de la acción de saneamiento por evicción se encuentra condicionada al hecho de haber sufrido el comprador, una perturbación de derecho.

Ahora bien, manifiesta el actor en su escrito libelar, que en fecha 3 de junio de 1994, la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELI C.A., por medio del ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, le enajenó una parcela de terreno ubicada en la urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540mts2), aproximadamente, y, que en fecha 16 de marzo del mismo año, el ciudadano GONZALO ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, incoó en su contra una querella interdictal restitutoria, que recayó sobre el inmueble ut retro indicado, y por cuanto el mismo sustentó su acción con documento público que le acreditó su mejor derecho, fue desposeído del inmueble sufriendo así la evicción del bien adquirido.

De la misma manera, se evidencia del informe presentado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma se considera exonerada de su obligación de responde por saneamiento, en virtud de no haber sido notificada por el ciudadano ANGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA, de la demanda de evicción, esbozando por ello a su favor lo consagrado en el artículo 1517 del Código Civil, el cual establece expresamente:

“Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.” (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Obteniéndose de dicho precepto que, para eximirse el vendedor de su responsabilidad como garante en caso de evicción, es imperioso:

a) Que el comprador no haga notificar al vendedor de la demanda de evicción incoada, en lo términos previstos en el Código de Procedimiento Civil,
b) Que el vendedor pruebe en el juicio por saneamiento incoado en su contra que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.

En este orden de ideas, resulta oportuno y consubstancial traer a colación lo referido por el Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL IV”, Caracas-Venezuela, págs. 248 y 249, en relación a la Garantía Incidente:

“1°) El comprador, tanto si es demandante como si es demandado, puede citar al obligado a reparar la evicción para que intervenga en el juicio que siga entre el comprador y el tercero en virtud de una amenaza de evicción.
2°) La doctrina francesa considera que esa facultad del comprador implica una obligación del vendedor de defender judicialmente al comprador de las amenazas de evicción. Sin embargo creemos que en nuestro Derecho sólo se trata de una carga del vendedor, o sea, de un imperativo de su propio interés ya que ninguna responsabilidad especial recae sobre el vendedor si no comparece en el juicio o se abstiene de defender al comprador.
3°) La cita de saneamiento equivale a una demanda que tiene la peculiaridad de ser una demanda eventual (para el caso de que la sentencia produzca evicción). Demandado es el vendedor y demandante el comprador (quién a su vez puede ser demandante o demandado frente al tercero). Procesalmente, la cita en saneamiento tiene el importante efecto de hacer oponible al garante (el vendedor) la sentencia que recaiga entre el comprador y el tercero, de tal manera que ya el garante no podrá alegar frente al comprador que si sufrió evicción a consecuencia del juicio fue porque no supo hacer valer sus derechos. En efecto, el legislador ha arrojado sobre el garante la carga de combatir la amenaza de evicción de tercero. En esta forma las posiciones del tercero y del garante son antagónica y ambos tienen entre sí la posición de contra-parte (en contra: Loreto), aunque no estén en relación de demandante y demandado.
(…Omissis…)
4°) fundamentos de la institución son: la economía procesal, ya que la cita en saneamiento permite decidir dos juicios por una sola sentencia, el deseo de evitar sentencias contradictorias, y la protección de los intereses del comprador lograda sin desmejorar la situación del vendedor.
(…Omissis…)
6°) Está en interés del comprador citar en saneamiento por dos razones: A) para evitar la multiplicidad de los juicios ya que en caso de no citar, podría encontrarse en el caso de tener que demandar al obligado en saneamiento después de terminado el juicio con el tercero; y B) para evitar que su garante invoque la norma de que “Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda” (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).


En derivación de la normativa y la doctrina anteriormente expuestas se precisa que, es facultativo del comprador hacer notificar al vendedor (garante), del juicio seguido en su contra por un tercero, en razón de una amenaza de evicción, para así asegurar la economía procesal y evitar sentencias contradictorias, puesto que, es posible decidir los dos juicios por una sola sentencia, por tanto, el sólo hecho de que el comprador no cite en saneamiento no le hace peder sus derechos frente al vendedor, quien no se exonera si no prueba que tenía medios suficientes de defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Expuesto lo anterior, es menester para este Jurisdicente Superior referir lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 25-2-2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588, asentó en relación al saneamiento por evicción:
“El articulo 1504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. (…Omissis…). (Negrillas de este Sentenciador Superior).

De esta manera, procede el Juzgador que hoy decide a analizar si en la presente causa se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, así pues, se evidencia de las actas procesales que el actor consignó junto al escrito libelar, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1994, bajo el N° 7, tomo 32, protocolo primero, segundo trimestre, contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A”, y su persona; instrumento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y del que se obtiene que la demandada de marras se obligó al saneamiento de Ley.

Del mismo modo, verifica este suscrito jurisdiccional que el ciudadano ANGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA, quedó privado de la posesión del bien inmueble que había adquirido de manos de la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI C.A.”, en virtud de sentencia definitiva proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en el juicio interdictal restitutorio iniciado en su contra por el ciudadano GONZALO ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO; obteniéndose de la misma decisión, que la causa que originó dicho dictamen fue la posesión ejercida por el ciudadano ut supra mencionado, antes de la celebración del aludido contrato; habida cuenta, una vez constatado que existe una sentencia definitiva que le confiere a un tercero un derecho preferente al que ostenta el accionante-adquirente, y que la causa que originó la desposesión, es anterior a la celebración del referido negocio jurídico, este Sentenciador Superior determina que, es la demandada de marras la responsable de la evicción sufrida por el actor, y por cuanto ésta no probó en el presente juicio que tenía medios de defensas suficientes para ser exonerado de la demanda de evicción, esta Superioridad declara la PROCEDENCIA de la acción ejercida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Otro aspecto que es determinante dilucidar, es el relativo a las costas procesales, debido a que la parte recurrente considera que el Tribunal a-quo debió condenar a la demandante, por no haber vencido totalmente, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 186, expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, estableció lo siguiente:

“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho”.

De la jurisprudencia precedentemente citada se instituye que, sólo se impondrán costas procesales a quien resultare totalmente vencido en un proceso o en una incidencia, por tanto, colige este Tribunal de Alzada que al no haberse producido el vencimiento absoluto para ninguna de las partes en Primera Instancia, por cuanto la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, las mismas no eran procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otra perspectiva, constata esta Arbitrium Iudiciis que a pesar de haber sido declarada parcialmente con lugar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, ésta sólo fue apelada por la parte demandada, motivo por el cual, es impretermitible explanar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004, dispuso en referencia al principio tantum devolutum quantum appelatum:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Por consiguiente, establece este administrador de justicia que, al no haber ejercido el accionante el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la demandada, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido.

Consecuencialmente, en aquiescencia de fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2003, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de saneamiento por evicción incoada, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido por el ciudadano ANGEL VICENTE BUSTILLOS PEÑA, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A”, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES BENICELI, C.A”, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JOSE RAFAEL BUSTILLOS y BETTY CALLES SANTANDER, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ








EVA/ic/acrm.-