REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2004, por apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2004, por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 40.918 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.037.140, 9.769.528, 11.297.692 y 14.279.275 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada por el JUGZADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas 12 de febrero de 2003, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoado por los ciudadanos HILDA BEATRIZ RÍOS y ENDER RAMÓN GALBÁN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.529.292 y 3.774.107, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, ya identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.
Consta que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, ya identificado, consignó escrito de Informes en fecha 04 de octubre de 2004, constante de tres (03) folios útiles donde ocurrió a exponer los siguiente:
1.- Que ratificó todas y cada una de sus partes, las razones de hecho y de derecho que han venido sosteniendo durante el proceso, puesto que el Tribunal de la causa no tomó en consideración los fundamentos esgrimidos en los cuales se basó la defensa de sus representados, considerando que los mismos no pueden ser condenados en la presente causa en virtud que la parte actora no ha demostrado la negación a cumplir con las obligaciones que les imponían el contrato de Opción a Compra suscrito por ambas partes.
2.- Que ratifican el hecho de que la parte actora al momento de demandar no alegó una figura jurídica determinada entre las varias que existen y que pudiesen dar con ocasión al incumplimiento o cumplimiento que se derive de la firma de un documento autentico; entre estas el cumplimiento del contrato, incumplimiento del contrato, nulidad del contrato y resolución del contrato, por lo que genera un defecto de actividad, siendo imposible al Jugador entrar al conocimiento del mérito, por lo que solicitó se declare improcedente la acción propuesta.
3.- Que el inmueble al cual se refiere la pare actora en el libelo de la demanda es distinto al cual se hace referencia en el documento de Opción a Compra, tal y como fue explicado al momento de dar contestación a la demandada, por lo que se cree que existe una duda o contradicción o falta de identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el que aparece en el documento autenticado alegado por la parte actora.
4.- Alegan que no existe en el expediente prueba alguna que los demandantes hayan realizado gestiones necesarias para notificar a través de funcionario público alguno a sus representados sobre el otorgamiento o perfeccionamiento del documento de venta, que se relaciona con la venta del inmueble identificado en el documento de Opción a Compra suscrito entre ellos en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el N° 12, Tomo 22 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, por lo que desde el punto de vista legal no se cumplió con la obligación por parte de los demandantes de notificar a los demandados por los canales regulares.
5.- Que de igual forma no existe prueba de que el documento en el cual se perfeccionaría la venta del inmueble antes indicado, fuera suscrito de algún modo por los demandantes por ante la Oficina de Registro respectiva y que a la firma de dicho documento no acudieron sus representados, motivo por el cual insisten en que los demandantes no tuvieron la voluntad ni disposición de otorgar el documento de venta invocado por ellos en el libelo de la demanda. Solicitó se valore las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARELIS GUANIPA LÓPEZ y EDGAR MORALES ROMERO, por tener los mismos conocimientos de los hechos debatidos y encontrarse contestes en afirmar que sus representados siempre solicitaron el otorgamiento definitivo del documento de venta sobre el inmueble de su propiedad, y que nunca fue demostrado el interés en otorgar el mismo.
6.- Por último solicitó se declare SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos HILDA RIOS y ENDER RAMON en contra de sus representados, y sean condenados a pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales y revoque el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por cuanto el mismo no se ajusta a los hechos y al derecho invocado por la parte demandada.
No existe constancia en actas que la parte actora haya presentado escrito de Informes, por lo que este Juzgado Superior pasa a narra el resto de las actas procesales que constan en la presente causa.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2004, los abogados ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS y TITO CONOS PERCHE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 5.168.837 y 3.775.191, inscritos en el Inpreabogado números 24.713 y 25.450 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Observaciones constante de seis (06) folios útiles, donde expusieron lo siguiente:
1.- Que es totalmente falso que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tomó en cuenta los fundamentos de hechos y de derechos que esgrimieran los demandados en su defensa, ya que el referido juzgado le dio todo el valor probatorio al documento público consignado con el libelo demanda, el cual hace plena prueba de la acción intentada por no haber sido impugnado ni tachado por los demandados.
2.- Que es falso que la referida sentencia no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por los demandados, pues el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis de cada uno de los testigos y de sus deposiciones, y que de sus dichos nada aporta para la solución de la controversia. Que también se dejó establecido en la referida sentencia, es que los demandados al no impugnar o tachar las pruebas presentadas por la parte demandante, estas producen todo el valor probatorio alegado por los actores, y que la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en una forma general, sin dar fundamentos de derecho ni probando sus dichos.
3.- Que quedó demostrado fehacientemente, y que así lo establece la referida sentencia, que los demandantes con el acompañamiento del contrato de Opción a Compra demostraron sus alegatos, la evidencia de la controversia sobre el inmueble objeto del proceso y que los obligados en la opción de compra-venta fueron los demandados, por cuanto se obligaron a entregar el inmueble libre de gravamen, en consecuencia los demandantes no estaban obligados a otorgar el definitivo contrato de compra-venta.
4.- Que en los informe presentados en esta Instancia por la parte demandante alegó un vicio de sentencia por haberse establecido en el libelo de demanda en forma vaga la causa de pedir, siendo totalmente falso, ya que en la sentencia apelada se determina que la acción es el cumplimiento de contrato por parte de los demandados, tal y como se estableció en el libelo de la demanda. Que es falso que no se haya identificado plenamente el inmueble objeto del proceso, por cuanto, si bien es cierto que en el libelo de la demanda se identificó el inmueble, y que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda dió como plenamente identificado dicho inmueble, corrigiendo la misma parte el error material existente en el libelo de demanda y más aun cuando el inmueble se identifica en el Contrato de Opción a compra, el cual fue acompañado junto con el libelo y no siendo el mismos ni impugnado ni tachado por los demandados.
5.- Que los demandados alegan en el escrito de Informes, que no existe en el expediente prueba alguna de que los demandantes hayan hecho las gestiones necesarias para notificar a través de funcionarios públicos a los demandados del otorgamiento o perfeccionamiento del documento de venta del inmueble objeto del proceso, estos alegatos que realizan los demandados en forma extemporánea, ya que debieron ser producidos en el escrito de contestación de demanda y no en el acto de informes. Por último solicitó que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, para la sentencia de este órgano Superior.
Consta que en fecha 04 de abril de 2001, fue consignado escrito libelar suscrito por los abogados ALEXANDER QUINTERO y TITO COBOS PERCHE, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HILDA BESTRIZ RÍOS y ENDER RAMÓN GALBÁN TERÁN, todos identificados con anterioridad, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) folios útiles de anexos, donde ocurrieron a exponer lo siguiente:
1.- Que sus representados celebraron con los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, este último para entonces menor de edad y representado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, identificados igualmente con anterioridad, un Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el N° 12, Tomo 22 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual acompañó en copia certificada, contrato mediante el cual los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, se denominaron los prominentes, comprometido y obligados a venderles a sus representados LOS COMPRADORES un inmueble construido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni II, Bloque 13, Edificio 02, signado con el N° 01-02, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble perteneciente a LOS PROMITENTES vendedores, por la sucesión quedante del ciudadano JORGE ALBERTO PERICH MENDOZA, según planilla sucesoral N° 308 de fecha 27 de Abril de 1994, Expediente N° 000242, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, acompañado al presente libelo, y contrato de venta a plazo N° 148317 de fecha 21 de Julio de 1982 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda y que igualmente acompañaron junto al libelo.
2.- Que LOS PROMITENTES vendedores se comprometieron a venderles a sus representados el inmueble por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) cancelándoles sus representados a LOS PROMITENTES vendedores en ese acto la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) según la cláusula cuarta del referido contrato promitente de Compra-Venta; y que según la cláusula tercera del mismo, se estableció un plazo de sesenta (60) días para otorgar y protocolizar el documento definitivo de Compra-Venta ante el Registro Civil respectivo, y en el cual se cancelaría el saldo restante de la operación determinada, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Que en el referido Contrato de Promesa de Venta, se estableció como cláusula Penal, según cláusula quinta, que si el documento definitivo no se llegare a formalizar por culpa de LOS PROMITENTES vendedores, estos debían cancelar a sus representados la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) bajo el concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, y que si fuere al contrario, sus representados le cancelarían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), como indemnización de Daños y Perjuicios, teniendo como consecuencia devolver LOS PROMITENTES vendedores a sus poderdantes la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cancelados según la cláusula cuarta del referido contrato.
3.- Que también se pactó que LOS PROMITENTES vendedores según la cláusula Sexta debían entregar a sus representados el inmueble objeto de la presente causa libre de todo gravamen. Que a pesar que sus representados desde el mismo momento en que se celebró el Contrato de Opción de Compra hasta la presente fecha se encuentran en posesión del inmueble, por cuanto en el mismo acto de celebración de dicho documento se produjo la tradición de la cosa a favor de sus mandantes, cumpliendo con todas las obligaciones determinadas en el contrato y realizando gestiones amistosas con los referidos PROMITENTES vendedores, a fin que les otorgaran el documento definitivo de Compra-Venta, éstos en todo momento se niegan en hacerlo, y es por lo que demandan a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, con el objeto que otorguen el documento de Compra-Venta definitivo al cual están obligados, o sean condenados por el Tribunal en el porcentaje que les correspondan en propiedad del inmueble objeto de la presente causa, es decir el 62,50% la ciudadana MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH y el 12,50% para cada uno de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA por se estos esposa e hijos del ciudadano causante JORGE PERICH MENDOZA. Que con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandan las costas y costos procesales en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Por último solicitó la citación de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA y sea sustanciada la presente demanda conforme a derecho y se declare la misma Con Lugar bajo los pronunciamientos de Ley.
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2001, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto lugar en derecho, ordenando citar a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, a fin que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la última citación, con el objeto de dar contestación a la presente acción.
Consta en actas las citaciones realizadas a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MOLINA DE PERICH, el día 20 de octubre de 2001, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, el día 22 de octubre de 2001, y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, el día 22 de octubre de 2001, faltando la citación del ciudadano JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA siendo esta imposible lograrla personalmente. Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados ALEXANDER QUINTERO y TITO COBOS PERCHE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se cite al ciudadano JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA por medio de carteles, el cual fue consignado en actas en fecha 03 de diciembre de 2001.
Luego en fecha 21 de enero de 2002 los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 40.918 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, donde ocurrieron a exponer lo siguiente:
1.- Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser inciertos e improcedentes. Que los compradores ciudadanos HILDA BEATRIZ RÍOS y ENDER RAMÓN GALBAN TERAN, hayan cumplidos con las obligaciones contraídas en el contrato de Opción a Compra-Venta. Que la parte actora tenía la obligación de cancelar 19 cuotas, que supuestamente estos, los demandados, adeudaban al Instituto Nacional de la Vivienda, supuestamente impuesta en el mencionado contrato de Opción de Compra-Venta.
2.- Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya realizado acercamiento alguno para el otorgamiento del Documentos de Opción de Compra-Venta definitivo, así como es falso la negatividad de otorgar dicho documento, puesto que serían los primeros interesados en cobrar el pecio restante de la venta que les adeuda la parte actora por el inmueble el cual habitan y disfrutan sin cancelar ningún tipo de canon por dicho uso y disfrute. Que hayan entorpecido el otorgamiento del documento definitivo ya que siempre se ha estado en contacto con los compradores para que estos acudan a protocolizar el documento definitivo y cancelar la cantidad adeudada y luego otorgarles el documento definitivo de venta.
3.- Que los principales agraviados del presente incumplimiento son los demandados, ya que no han percibido el precio de la venta que se tenía pactada con la parte actora, ni ningún otro pago por el uso y disfrute del inmueble. Que aprovechan la oportunidad de resaltar que el inmueble el cual se refiere la parte actora en el libelo de la demanda, es un apartamento ubicado en la Urbanización Raul Leoni II, Bloque 13, Edificio N° 02 signado con le N° 01-02, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose que existe duda o contradicción o falta de identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el que aparece en el documento autenticado alegado por la parte actora.
4.- Que la parte actora no estableció en su libelo de demanda la causa de pedir, es decir, la inexistencia de una acción concreta que determine con precisión la pretensión de dicha parte actora, sin alegar una figura jurídica determinada entre las varias que existen y que se dan en ocasión al incumplimiento o cumplimento que se derive de la firma de un documento autentico, entre estas existen: Cumplimiento de contrato, incumplimiento de contrato, nulidad de contrato y resolución de contrato, generando al Juzgador entrar al conocimiento del mérito, por lo que solicita la improcedencia de la acción propuesta.
5.- Por último ratifican el rechazo y contradicción general de los hechos antes referidos, y como consecuencia se declare Sin Lugar la demandada propuesta y se reservan el ejercer cualquier otra acción, tendiente al resarcimiento de los daños que les han causado con el entorpecimiento y la negatividad de la parte actora de cumplir con las obligaciones contraídas en e contrato de Opción de Compra-Venta, así como también la violación de cualquier derecho constitucional.
En fecha 18 de febrero de 2002, fue recibido por ante el Juzgado de a causa escrito de Promoción pruebas suscrito por el abogado Carlos Acosta Rivera, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles donde promovieron lo siguiente:
1.- Invocó en nombre de sus reprensados, el mérito favorable que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en e presente proceso.
2.- Ratificó todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho explanados por sus representados al momento de contestar la demanda.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARELIS GUANIPA LÓPEZ, ALEXANDER JOSÉ DELGADO VÍLCHEZ y EDGAR MORALES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- Insistió en que se haga valer la argumentación que la parte actora no estableció en su libelo de demanda la causa de pedir, es decir, la inexistencia de una acción concreta que determine la pretensión de la parte actora, sin alegar una figura jurídica determinada entre las varias que existen. Por último solicitó sea admitido el escrito de Promoción de Pruebas.
En la misma fecha 18 de febrero de 2002, los abogados ALEXANDER QUINTERO y TITO COBOS PERCHE, actuando e su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, donde promovió las siguientes:
1.- Invocaron el mérito favorable que a favor de sus representados se desprende de las actas procesales.
2.- Acompañan y consignan copia del cheque de gerencia comprado por su representada HILDA RÍOS DE GALBAN, en el Banco Popular en fecha 11 de agosto de 1995 por la suma de 129.166,66, cheque número 0002077 a favor del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , a favor del ciudadano JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, correspondiente a la cuota parte del inmueble dado en Opción de Compra Venta a sus mandantes, así como también la copia del Acta Levantada por el referido Juzgado.
3.- Consignaron copia certificada de la demandada que intentaran los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA contra sus representados ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2000.
4.- Consignaron demanda que fue intentada por la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 1996, y que conoció el Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último solicitaron que el presente escrito sea admitido conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales y que produzca todo el efecto jurídico en el presente proceso.
Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas próvidas por las partes cuanto a lugar en derecho con reserva de ser valoradas en sentencia definitiva, y que por el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que sirva evacuar las testimoniales solicitadas.
Consta en actas que ambas partes en fecha 05 de noviembre de 2002, consignaron escrito de Informes en el Juzgado de Primera Instancia.
Luego en fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“ DECLARA CON LUGAR LA ACCION QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUSIERAN LOS CIUDADANOS HILDA BEATRIZ RIOS Y ENDER RAMON GALBAN TERAN CONTRA LOS CIUDADANOS MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA Y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, todos ya identificados y en consecuencia se le ordena a los demandados MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA Y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, para que otorguen a la parte actora ciudadanos HILDA BESTRIZ RIOS Y ENDER RAMON GALBAN TERAN, en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que quede definitivamente el presente fallo, el documento de COMPRA-VENTA definitivo del inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni II, Bloque 13, edificio 02, apartamento N° 01-02, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el porcentaje que les corresponden en propiedad del inmueble, esto es: en un 62,50% la ciudadana MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH y en un 12,50% por cada uno de los codemandados YAJAIRA JOSEFINA, JOHAN JOSE Y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, por se cónyuge e hijos respectivamente del causante JORGE ALBERTO PERICH MENDOZA, so pena de que en caso de incumplimiento por parte de los demandados, se tendrá el presente fallo como documento traslativo de la propiedad del referido inmueble a los demandantes. Igualmente se le ordena a la parte actora ciudadanos HILDA BESTRIZ RIOS Y ENDER RAMON GALBAN TERAN, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a consignar ante este Tribunal, antes de proceder a entregarles el documento definitivo de Opción de Compra-Venta a la actora, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) monto restante de la negociación convenido por las partes en dicho documento”.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Lo alegado por la parte actora, ciudadanos HILDA BEATRIZ RÍOS y ENDER RAMÓN GALBAN TERAN:
Que conforme al caso in comento, los demandados, también llamados LOS PROMITENTES vendedores, se comprometieron a venderles un inmueble por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00). Cancelándose así dicha cantidad, y que según la cláusula tercera del referido contrato de Opción a Compra, se estableció un plazo de sesenta (60) días para otorgar y protocolizar el documento definitivo de Compra-Venta ante el Registro Civil respectivo, y en el cual se cancelaría el saldo restante de la operación determinada, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Que en el caso de llegar a formalizarse por culpa de LOS PROMITENTES vendedores, estos debían cancelar a sus representados la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) bajo el concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, y que si fuere al contrario, sus representados le cancelarían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como indemnización de Daños y Perjuicios, teniendo como consecuencia devolver LOS PROMITENTES vendedores a sus poderdantes la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cancelados según la cláusula cuarta del referido contrato; así como también entregar el inmueble objeto de la presente causa libre de todo gravamen.
Que a pesar que desde el mismo momento en que se celebró el Contrato de Opción de Compra hasta la presente fecha, se encuentran los demandados, en posesión del inmueble, por cuanto en el mismo acto de celebración de dicho documento se produjo la tradición de la cosa a favor de sus mandantes, cumpliendo con todas las obligaciones determinadas en el contrato y realizando gestiones amistosas con los referidos PROMITENTES vendedores a fin que les otorgaran el documento definitivo de Compra-Venta, éstos en todo momento se negaron en hacerlo, y es por lo que los demandan, con el objeto que otorguen el documento de Compra-Venta definitivo al cual están obligados, o sean condenados por el Tribunal en el porcentaje que les correspondan en propiedad del inmueble objeto de la presente causa, es decir el 62,50% la ciudadana MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH y el 12,50% para cada uno de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, por ser estos esposa e hijos del ciudadano causante JORGE PERICH MENDOZA, estimando la demanda y las costas y costos procesales en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Lo alegado por la parte demandada, ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA:
Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser inciertos e improcedentes, en cuanto a que los compradores ciudadanos HILDA BEATRIZ RIOS y ENDER RAMÓN GALBAN TERAN, hayan cumplidos con las obligaciones contraídas en el contrato de Opción a Compra-Venta; que los referidos ciudadanos tenían la obligación de cancelar 19 cuotas que supuestamente estos, los demandados, adeudaban al Instituto Nacional de la Vivienda, supuestamente impuesta en el mencionado contrato de Opción de Compra-Venta, así como también que la parte actora haya realizado acercamiento alguno para el otorgamiento del Documentos de Opción de Compra-Venta definitivo; la negatividad de otorgar dicho documento, puesto que serían los primeros interesados en cobrar el pecio restante de la venta que les adeuda la parte actora por el inmueble el cual habitan y disfrutan sin cancelar ningún tipo de canon por dicho uso y disfrute. Que hayan entorpecido el otorgamiento del documento definitivo ya que siempre se ha estado en contacto con los compradores para que estos acudan a protocolizar el documento definitivo y cancelar la cantidad adeudada y luego otorgarles el documento definitivo de venta.
Una vez expuesto los alegatos esgrimidos por la parte demandante y demandada, pasa a este Superioridad a valorar las pruebas presentadas en la presente causa:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
* Documento de Opción de Compra-Venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el número 12, Tomo 12 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Juzgado Superior lo valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano vigente, el cual no fue impugnado por las partes; asimismo observa ésta jurisdicente, que el referido documento es un contrato bilateral celebrado entre las partes, y que del mismo se desprende las obligación existentes entre ellas.
* Copia fotostática simple del cheque de gerencia comprado por su representada HILDA RÍOS DE GALBAN, en el Banco Popular Sucursal La Limpia en fecha 11 de agosto de 1995, por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.166,66), cheque número 0002077, a favor del entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y del ciudadano JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, para entonces menor de edad, correspondiente a su cuota parte del inmueble dado en opción de compra venta; asimismo copia fotostática simple del acta levantada por el referido Juzgado, en la cual consta la referida consignación.
La presentes copias fotostáticas simples son tomadas como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero Este Juzgado Superior las desecha por no aportar las mismas, valor probatorio alguno respecto al objeto de la presente causa.
* Copia Certificada de la demanda intentada en fecha 13 de diciembre de 2000, por los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSE PERICH MOLINA y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, en contra de los ciudadanos HILDA RIOS DE GALBAN y ENDER RAMÓN GALBÁN TERÁN, por Resolución de Contrato, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las presentes copias certificadas son valoradas, por ser las mismas expedidas por funcionario público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, empero este Juzgado Superior la desecha, por cuanto la referida copia certificada no guarda relación con los hechos acaecidos en al presente demanda, a pesar que son las mismas partes y el mismo bien inmueble, pero no el objeto de la demanda.
Copia Fotostática Simple de la demanda intentada por los ciudadanos HILDA BEATRIZ RIOS y ENDER RAMÓN GALBÁN TERÁN contra los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, por Cumplimiento de Contrato en fecha 04 de diciembre de 1996, ente el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracay, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, y conocido por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, en el cual se dictó sentencia en fecha 09 de julio de 1997, declarando PERIMIDA la Instancia.
La presentes copias fotostáticas simples son tomadas como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero Este Juzgado Superior las desecha por no aportar las mismas, valor probatorio alguno respecto al objeto de la presente causa.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
* Testimoniales rendidas por los ciudadanos ARELIS GUANIPA LÓPEZ, ALEXANDER JOSÉ DELGADO VILCHEZ y EDGAR MRALES ROMERO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 5.844.977, 7.892.261 y 4.539.834 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgado Superior las admite pero reservando su valoración en la parte motiva del presente fallo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de opción a compra venta, conocido por la doctrina como precontrato, contrato de promesa, contrato preparatorio, entre otros, el cual fue suscrito por las partes debatientes en este juicio; constituyendo este, el fundamento de debate tanto para la actora en su demanda por Cumplimiento de contrato, como para la demandada, quien reconoce la existencia del contrato y manifiesta que de su parte no ha existido ningún incumplimiento, sino que por el contrario, fue la parte actora quien incumplió con su obligación.
El referido contrato fue celebrado en fecha 15 de febrero de 1995, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue anotado bajo el número 12, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace plena fe de la verdad de lo contenido en él, puesto que se trata de un documento autenticado, que no ha sido tachado ni desconocido por la parte demandada; cuyo objeto de la obligación recayó sobre la compraventa de un inmueble conformado por un Apartamento destinado a la vivienda, construido sobre terreno propiedad de los demandados, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Bloque 12, Edifico 02.
Dispone el artículo 1.474 establece lo siguiente:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Al respecto, el Dr. RAFAEL GELMAN B., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS. Tercera Edición. Maracaibo 1993. Pág. 24, aclara lo siguiente:
Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que esta explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”. (Negrillas del Tribunal).
De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa futura de comprar y vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que los ciudadanos MARLENY JOSEFINA DE PERICH, YAJAIRA PERICH MOLINA, JHOAN PERICH MOLINA y JOSÉ PERICH MOLINA, antes identificados, prometieron transmitir los derechos de propiedad, a través de una venta futura, a los ciudadanos HILDA BEATRIZ RÍOS y ENDER RAMÓN GALBÁN TERÁN, igualmente identificados, y éstos a su vez se comprometieron a adquirirlo en propiedad, pagando un precio por ello.
Así mismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Pasando ahora a lo peticionado por las partes en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.
Entonces siendo que la parte actora eligió la acción de cumplimiento; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
b) El actor debe proceder de buena fe.
c) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
d) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo.
e) No es subsidiaria.
En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas partes tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.
Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES,, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:
“…El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.
Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…
El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…”. (Negrillas del Tribunal)
El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:
“…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.
Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…” (Negrillas del Tribunal).
Se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar el cumplimiento, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.
La subsidiaridad alude al hecho que, la parte solicitante de la acción por cumplimiento no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por resolución, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Aunado a lo anteriormente escrito, y con el propósito de comprobar los alegatos que han sido esgrimidos por las partes en este proceso, es imprescindible para esta Juzgadora, verificar las cláusulas que integran el contrato de opción a compra ya descrito con anterioridad, por ser el documento sobre el cual se sustentan las acciones intentadas en este juicio.
A este respecto, considera necesario esta Juzgadora, destacar algunas Cláusulas del Contrato de Opción de Compra, por ser estas las cláusulas que contienen las obligaciones principales asumidas por las partes, y que coadyuvan al desenlace de este litigio:
“SEGUNDA: El precio por el cual Los Promitentes se obligan a venderle a Los Compradores y éstos a comprarles, es la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs, 1.550.000,00). TERCERA: El plazo o lapso de duración de la presente opción de compra venta es de sesenta (60) días continuos, contados a partid de la fecha cierta del presente documento. Igualmente es convenido entre las partes contratantes que el inmueble deberá estar completamente desocupado cuarenta y ocho (48) horas después de la fecha cierta del presente documento CUARTA: A los fines de garantizar la protocolización definitiva de compra-venta, los Compradores hacen entrega en este acto a los promitentes, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cuales formarán parte del precio definitivo de compra. QUINTA: En caso de que la operación definitiva de compra-venta no llegase a realizarse por causas imputables a Los Promitentes, éstos deberán devolver a los compradores la cantidad dada aquí en opción, es decir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) más la suma de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales en ningún caso deberán ser probados no demostrados, por haberlo estimado asi en forma expresa ambas partes contratantes, y si la operación no ha de realizarse por causas imputables a los compradores, estos perderán la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y Los Promitentes solo devolverán el estante de la suma dada en opción, todo ello como indemnización de dalos y perjuicios ocasionados, como cláusula penal. SEXTA: LOS PROMITENTES se obligan a entregar el inmueble objeto de éste contrato libre de todo gravamen, es decir, con el pago de diecinueve (19) cuotas que se deben del mismo, el pago total y la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que posee el inmueble con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la caja Popular de Occidente Falcón Zulia, así como entregar el inmueble solvente en sus solvencias Municipales y servicios. Igualmente se comprometen Los Promitentes a solicitar la autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, para poder enajenar. Asi mismo se obligan Los Promitentes a entregar si el inmueble objeto de este contrato una vez firmada dicha opción de comprar venta, sin tener que cancelar los compradores ningún tipo de arrendamiento del inmueble aquí descrito, y entregar el inmueble con todas sus adherencias como parte integrante del mismo. SEPTIMO: Los Promitentes se obligan a realizar las gestiones por ante el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la autorización que se le concede sobre la venta del mencionado inmueble, por encontrarse el menor JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, ya identificado, como integrante de la sucesión existente…”.
De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprenden las obligaciones bilaterales que las mismas partes expusieron, a la hora de prometer la compra y la venta del bien inmueble objeto de este litigio, de las cuales se desprende el deber de ser cumplidas con exactitud y el debido esmero. Entonces de acuerdo con esto y los límites en que quedó extendida la controversia; las partes con los medios de pruebas aportados, debían probar, en el caso de la actora y promitente compradora la disposición de entregar la suma total del valor del inmueble; y en el caso de la demandada y promitente vendedora el cumplimiento de sus obligaciones para efectuar el otorgamiento del documento definitivo, para así dar cumplimiento al requisito ya mencionado sobre el cumplimiento simultaneo entre las partes contratantes.
Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones así como aquellas destinadas a desvirtuar el cumplimiento alegado por su respectiva contraparte; tomando en cuenta para ello los requisitos de procedibilidad explicados con anterioridad:
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, además de promover el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió los Documentos públicos y privados insertos con el libelo de demanda, los cuales fueron:
Documento de Opción de Compra-Venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el número 12, Tomo 12 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, referente a la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue aceptado por la contraparte, y así fue valorado por el Juzgado que conoció la causa en primera instancia; además con la consignación de éste, la parte actora llenó el primer requisito de procedibilidad de la presente acción, desarrollado anteriormente; pues éste además de ser el documento fundamento de la acción, constituye un contrato por medio del cual las partes asumieron obligaciones recíprocas, dando con ello lugar a la bilateralidad en el contrato.
La parte demandada igualmente promovió el mérito favorable que se desprenda de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos ARELIS GUANIPA LÓPEZ, ALEXANDER JOSÉ DELGADO VILCHEZ y EDGAR MORALES ROMERO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 5.844.977, 7.892.261 y 4.539.834 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes respondieron a los particulares segundo y tercero respectivamente, expresando lo siguiente:
La ciudadana ARELIS GUANIPA LÓPEZ; contestó:
“…2.- Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Marleni Josefina Molina de Perich, haya firmado con los ciudadanos Hilda Beatriz Ríos y Hender Ramón Galban Terán, un documento de Opción a Compra, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Raul Leoni, Bloque Trece, Edificio 02, Apartamento 01-02, dando razón fundada de sus dichos. Contestó: Si la señora Marleni según yo tengo entendido de la había hecho una negociación de una compra, de una opción a compra con la señora Hilda luego un lapso de dos meses ellos tramitarían la venta definitiva del apartamento la documentación del apartamento. 3.- Diga el testigo, si tiene conocimiento si el contrato de opción a compra suscrito por la ciudadana Marleni Josefina Molina de Perich, y sus menores hijos, con los ciudadanos Hilda Ríos y Hender Galban, se llegó a perfeccionar con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la oficina subalterna del Registro respectivo y en caso negativo, diga si tiene conocimiento de los motivos o hechos por los cuales dicha operación no se llevó a cabo? Contestó: Bueno según tengo entendido esa negociación nunca se llevó a completar ya que en diversas oportunidades la señora Marleni le solicitó a la Señora Hilda para determinar la negociación y ella, nunca, en varias oportunidades la estuvo buscando en el apartamento y nunca se completó”.
El ciudadano, EDGARD MORALES ROMERO, contestó:
2.- Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Marleni Josefina Molina de Perich, y sus hijos hayan firmado con los ciudadanos HILDA BESTRIZ RIOS y ENDER RAMON GALBAN TERAN un documento de Opción a Compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 13, Edificio 02, apartamento 01-02, dando razón fundada de sus dichos?. Contestó: Bueno hasta donde yo tengo razón de ese documento, la señora Hilda y el señor Ender le hicieron a ella la Opción de Compra del apartamento por la cual ellos se comprometieron hacer dicha documentación, y nunca la cumplieron porque ellos, en un momento dado llevaron un documento en la cual no aparecían ninguno de ellos dos como compradores sino terceras personas, el cual lo hicieron por dos meses era el vencimiento y es cuando de los aparecen con el otro documento para que ellos se los firmaran la cual no se llevó a efecto por incumplimiento del primer convenio a la señora Marleni. 3.- Diga el testigo, si tiene conocimiento si la señora Marleni Molina de Perich y sus hijos, cumplieron con la parte acordada en el mencionado documento de opción a compra esto es, si cumplieron con todas y cada una de las obligaciones asumidas por ellos en dicho documento? Contestó: Bueno hasta donde tengo entendido también, ellos no aceptaron la contra parte porque ellos si le cumplieron con todos los requisitos que se referían para hacer la opción de compra venta la cual la señora Hilda y el señor Ender no le cumplieron a ella con lo acordado.
Respecto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ DELGADO VÍLCHEZ, ya identificado, manifestó tener interés en las resultas del juicio, pero los abogados CARLOS RAFAEL ACOSTA en representación de la pare demandada y ALEXANDER QUINTERO y TITO COBOS PERCHE, en representación de la parte demandante, quienes comparecieron al acto, convinieron en que el testigo no sería interrogado.
Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; observa que los testigos no son presénciales del hecho que trata de probar o demostrar el demandado por medio de esta prueba, evidenciándose que los mismos son testigos referenciales, por lo que esta Sentenciadora los desecha. Así se declara.
En lo relativo a la prueba presentada por la parte demandada, éste solo promovió las testimoniales antes señaladas y rechazadas; y negó, rechazó y contradijo todos aquellos argumentos alegados por la parte actora, sin evidenciar en actas pruebas que le favorezcan, por lo que no consta que la parte demandada haya cumplido con las cláusulas sexta y séptima del documento de Opción a Compra-Venta, documento fundamental de la presente acción, las cuales hace referencia al pago de diecinueve (19) cuotas que se deben del mismo, el pago total y la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que posee el inmueble con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Caja Popular de Occidente Falcón Zulia, y que haya realizado las gestiones por ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes para el entonces Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la autorización sobre la venta del mencionado inmueble, del entonces menor JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, por lo que la parte demandada no cumplió con las obligaciones previa al otorgamiento del documento definitivo de venta.
Pues bien, siendo como es el caso, que el contrato de opción a compra tiene un propósito fundamental, el cual es la celebración de un contrato futuro, como es la venta definitiva, derivando del mismo una obligación de hacer para ambas partes, y que en virtud de haberse probado por la parte actora que sí cumplió con su obligación, la cual fue mencionada y establecida en la cláusula Cuarta del referido Contrato de Opción a Compra-Venta, que es la entrega de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 1.000,00) siendo su equivalente, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs., 1.000.00,00), el cual conforma parte del precio defintivo de la compra-venta; y que la parte demandada no cumplió con la suya, lo que impidió el nacimiento del contrato definitivo de venta, situación que permite concluir a esta Jurisdicente y en aplicación a las doctrinas y normas antes transcritas que, es procedente la acción intentada por los ciudadanos HILDA BEATRIZ RÍOS y ENDER RAMÓN GALBÁN TERÁN, contra los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, por Cumplimento de Contrato de Opción a Venta celebrado entre las partes antes mencionadas e identificadas con anterioridad; por lo que este Juzgado Superior deberá declarar Sin Lugar la apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICHI, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JOSÉ ALBERTO PERICH MOLINA, en fecha 20 de mayo de 2004, contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 12 de febrero de 2004.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Anos 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO. ELSECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/mfq/hm.
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