REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 09 de octubre de 2003, por apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.058, en fechas 11 de julio de 2003 y 08 de septiembre de 2003, contra decisiones dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas 08 de julio de 2003 y 05 de septiembre de 2003, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), con domicilio en la Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 08 de Enero de 1979, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No.6, Tomo 6-A, siendo reformada posteriormente conforme a documento inserto por ante el mismo citado Registro Mercantil Primero con fecha 06 de Junio de 1990, bajo el No.24, Tomo 16-A, contra del ciudadano GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No.3.510.190 y domiciliado en la Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dió entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Octubre de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada es de carácter Interlocutoria.
Consta que en fecha 21 de Octubre de 2003, esta Superioridad ordenó acumular la causa signada con el No. 11.888 a este expediente, por cuanto se observó que ambos poseen las mismas partes, objeto y causa, con el fin de no incurrir en pronunciamientos contradictorios y así lograr mantener el debido proceso y la estabilidad de ambos juicios.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.592.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.158 y domiciliada en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, bajo los siguientes términos:
1.- Que se inició el juicio que dio lugar a la presente incidencia mediante demanda por reivindicación interpuesta por su prenombrada poderdante en contra del ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, quien una vez legalmente citado personalmente, previa declaratoria sin lugar de las cuestiones previas interpuestas contra el libelo de la demanda, el día 2 de Junio de 2003 procedió a contestar al fondo la demanda promovida en su contra.
2.- Que abierta la causa a pruebas, su poderdante mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2003, ratificó el valor probatorio de los documentos adminiculados con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, que ratificó el valor probatorio de las resultas de la inspección judicial anticipada adminiculada con el libelo de la demanda, que así mismo produjo los siguientes documentos en copias certificadas: Documento de compra venta efectuado por el ciudadano Astolfo Berrueta Ortega al extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia; acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega; documento de dación en pago efectuada por la empresa Seguros Mercantil, C.A., en su condición de fiduciario de la empresa Maquinarias Internacional, C.A., a las empresas Banco Mercantil C.A. y Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.; documento de compra venta sobre una casa de habitación efectuada por el ciudadano Astolfo Berrueta Ortega a la ciudadana María Altamira Echeto González; documento de compra venta sobre una casa de habitación efectuada por la ciudadana María Altamira Echeto González al ciudadano Amable Segundo Echeto González; documento de compra venta sobre una casa de habitación efectuada por el ciudadano Amable Segundo Echeto González al ciudadano Héctor Hernán Martínez; documento de compra venta sobre una casa de habitación efectuada por el ciudadano Héctor Hernán Martínez al ciudadano Demetrio Ángel Chourio Gutiérrez; documento de compra venta sobre una casa de habitación efectuada por el ciudadano Demetrio Ángel Chourio al ciudadano Juan José Contreras; que promovió igualmente inspección judicial en el inmueble propiedad de su poderdante, y en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; que promovió una experticia sobre el área litigiosa y finalmente promovió una prueba de informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
3.- Que la parte demandada en fecha 27 de junio de 2003, invocó el valor probatorio de los documentos públicos producidos con el escrito de contestación a la demanda marcados con las letras “A” y “B”; que invocó el valor probatorio del documento inmediato de adquisición de su poderdante adminiculado en el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que promovió prueba de informe a la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia mediante la requisición de copia certificada de dos documentos públicos, que promovió una prueba de informe a la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Graciela Suárez, Gladis de Rivero, Ana Isabel Peña Echeto y María Altamira Echeto González y finalmente promovió inspección judicial en los terrenos de su propiedad.
4.- Que el día 08 de julio de 2003, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la inspección judicial promovida por su poderdante en la promoción Décima Tercera de su escrito de promoción de pruebas, por lo cual procedió a proponer dentro del término legal correspondiente el recurso de apelación.
5.- Que el día 05 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo en el acto de la práctica de la inspección judicial promovida por su poderdante en la promoción Décima Segunda de su escrito de promoción de pruebas, se abstuvo de evacuar el particular “7” de la inspección judicial promovida, razón por la cual procedió a interponer el recurso de apelación correspondiente.
6.- Que admitidos en un solo efecto los dos recursos de apelación interpuestos por su poderdante contra los mencionados autos emanados del Juzgado a quo, previa la expedición de las copias certificadas correspondientes, el Juzgado a quo remitió a esta Superioridad los autos que conforman la presente incidencia, los cuales fueron ordenados acumular por este Superior Tribunal.
7.- Que trajo a colación los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que manifestó que el lapso de oposición a las pruebas tiene una doble función en la economía del proceso. Que por una parte, permite una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse del debate probatorio. Que por otra parte, permite el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición de las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
9.- Que el auto de admisión o de negativa de las pruebas es el juicio del juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas. Que el juicio que pronuncia el juez al admitir o negar las pruebas puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio. Que el juicio referido al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio. Que por el contrario, el juicio referido al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. Que el primero es una cuestión de derecho, los demás de hecho; pero que ambos casos el juicio que pronuncia el juez conduce a la inadmisibilidad de la prueba.
10.- Que la inadmisibilidad es el efecto procesal o consecuencia de la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba; y que éstas son causa de aquella. Que las mismas son defectos intrínsecos relativos a los medios de prueba o a los hechos que se trata de probar con ellos, que los hacen ineficaces y en consecuencia inadmisibles en el proceso, en contraposición con los requisitos formales o extrínsecos relacionados con el medio de prueba, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya ausencia también da lugar a la inadmisibilidad del medio de prueba.
11.- Que según la doctrina tradicional de la Casación, el auto de admisión de las pruebas no es valorativo, ni prejuzga el mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello, que en esta etapa el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas. Que por ello el juez no puede cumplir una valoración de la verosimilitud para determinar preventivamente, en la etapa de instrucción, la idoneidad del medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos controvertidos, sino que esa valoración pertenece a la apreciación de la eficacia de la prueba, después de su adquisición para el proceso.
12.- Que mediante el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de junio de 2003, su poderdante promovió entre otras, la prueba de Inspección Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, distinguiéndola como promoción Décima Tercera.
13.- Que el Juzgado a quo en fecha 08 de julio de 2003, admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la referida inspección judicial promovida por su poderdante en la mencionada Promoción Décima Tercera, “…por no ser idónea, toda vez que la prueba idónea es la prueba de informes tal como la promovente lo solicita en el particular décimo quinto de su escrito…”
14.- Que las razones de la negativa para desechar el medio de prueba expresada por el Juzgado a quo en la providencia del 8 de julio de 2003, además de que es incongruente con la doctrina tradicional de la Casación antes transcrita, es incompatible con el juicio que debe pronunciarse el juez al admitir o negar las pruebas, ya que aún cuando calificó de no idóneo el medio, no lo rechazó invocando defectos intrínsecos relativos a los medios de prueba o a los hechos que se trata de probar con ellos, que los hace ineficaces y en consecuencia inadmisibles en el proceso; que tampoco lo desechó fundamentándolo en la ausencia de requisitos formales o extrínsecos relacionados con el medio de prueba, que por estar exigidos por la ley, son requisitos legales, cuyo defecto también da lugar a la inadmisibilidad del medio de prueba.
15.- Que por el contrario, la razón invocada por el Juzgado a quo para desechar el medio de prueba promovido fue la no idoneidad del medio, que es un adjetivo calificativo que significa inconveniente, impropio para una cosa, sin entrar a valorar si cumplía con los requisitos intrínsecos o extrínsecos relativos a los medios de prueba o a los hechos que se trata de probar con ellos, que es decir, si era ilegal, inconducente, e impertinente, o no cumplía con algún requisito exigido por la ley.
16.- Que el medio de prueba desechado no es ilegal, ya que está permitido por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y no está expresamente prohibido por alguna norma legal, razón por la cual no pudo ser negado por dicha causa. Que tampoco es inconducente, porque el medio rechazado tiene la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar, que además puede ser controlada mediante el contradictorio o la fiscalización de la prueba, tanto en la etapa preliminar de la instrucción de la causa como en la etapa de decisión, razón por la cual dicho medio tampoco pudo ser rechazado por esa causa. Que finalmente no es impertinente, por cuanto se trata de un medio de prueba promovido para demostrar hechos articulados en la demanda, razón por la cual tampoco pudo ser por esta causa que fue rechazado dicho medio de prueba.
17.- Que la providencia del Juzgado a quo declarando admitidas las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de la inspección judicial promovida por su poderdante en la promoción Décima Tercera infringió el principio dispositivo, violentó el principio de la igualdad de las partes en el proceso, quebrantó el debido proceso y menoscabó el derecho de defensa de su poderdante, al cercenarle el derecho a evacuar el medio de prueba promovido para demostrar los hechos articulados en la demanda, que no obstante no aparecer ésta manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la admisión de la prueba por el Juzgado Superior competente y la fijación por parte del Juzgado a quo de un plazo para su evacuación, procediéndose seguidamente a la realización de los demás actos previos a la sentencia, de conformidad con el artículo 402 eiusdem, y así pide se declare.
18.- Que el día 05 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo en el acto de la práctica de la inspección judicial promovida por su poderdante en la promoción Décima Segunda de su escrito de promoción de pruebas, se abstuvo “…de dejar constancia de lo solicitado…” en el particular “/” de dicha inspección judicial, “…por carecer de los conocimientos necesarios para ello…”, que no obstante que dicha prueba había sido previamente admitida por el mismo juzgado a quo por auto de fecha 08 de Julio de 2003 y en la evacuación de la prueba se encontraba asistida de un práctico de nombre “…Benito Ramón Ocando Montiel, titular de la cédula de identidad No.4.592.010, casado, venezolano, Ingeniero Geodesta, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia bajo el No. 41.912 , domiciliado en la Villa del Rosario …”.
19.- Que en el referido particular “/” de la inspección judicial promovida por su poderdante en la promoción Décima Segunda del escrito de promoción de pruebas, solicitó al Juzgado a quo que “…se forme un croquis con base en el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, los cuales se encuentran agregados a los autos con las letras “C” y “F”, siguiendo la ruta de cada uno de los rumbos y medidas que delimitan el terreno mensurado, con indicación en el propio terreno de cada uno de los puntos de los ángulos que encierran el inmueble propiedad de mi poderdante, y con señalamiento, si fuere el caso, de las medidas y linderos del lote de terreno superpuesto…”, medio de prueba este en un todo congruente con el artículo 502 y el numeral 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
20.- Que la decisión del Juzgado a quo de abstenerse de dejar constancia de lo solicitado en el particular séptimo de la inspección judicial promovida por su poderdante en la promoción Décima Segunda de su escrito de promoción de pruebas, es tomada con abuso del derecho y es totalmente arbitraria, quebrantando el debido proceso y menoscabando el derecho de defensa de su poderdante, al cercenarle el derecho a evacuar el medio de prueba promovido para demostrar los hechos articulados en la demanda, no obstante ser legal y procedente dicha prueba, cuya consecuencia es la admisión de la prueba por el Juzgado Superior competente y la fijación por parte del Juzgado a quo de un plazo para su evacuación, precediéndose seguidamente a la realización de los demás actos previos a la sentencia, de conformidad con el artículo 402 eiusdem, que así pide se declare.
21.- Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por su poderdante en la presente incidencia, solicita a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su poderdante en contra de los autos proferidos por el Juzgado a quo con fechas 08 de Julio y 05 de Septiembre de 2003, condenando a la parte demandada en las costas y costos del procedimiento de conformidad con la ley.
En la misma fecha anterior el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.511, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la apelación surge con motivo de la negativa de la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de no admitir la Recusación contra el nombramiento de un práctico de nombre Benito Ramón Ocando Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.592.010 y domiciliado en la población de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, al cual le unen vínculos de amistad y previas demostraciones de parcialidad hacia el representante legal de la parte actora, socio y presidente de la sociedad mercantil demandante, abogado Astolfo Berrueta, durante la celebración del acto de Inspección Judicial de fecha 05 de Septiembre de 2003. Que recalcan que la Juez Temporal de la causa fijó día y hora previamente para la realización del acto, pero que no señaló el práctico, ni su identificación, que la asesoraría a la evacuación de la misma, que por el contrario permite violando principios de equilibrio procesal el nombramiento de un ciudadano con las relaciones descritas y quien previamente manifiesta su opinión sobre la materia y lo realiza precisamente antes de efectuar el asesoramiento correspondiente en connivencia con el abogado actor, transgrediendo la absoluta idoneidad como condición eficiente y necesaria del interés general en la administración de justicia.
2.- Que mediante diligencia propuso la Recusación del mencionado práctico en base a un motivo legal que les atañe y perjudica.
3.- Que consideró que la decisión de la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no admitir y declarar la improcedencia de la recusación por extemporánea por anticipada violó el derecho repudiatorio que consagra la Ley, el sentido común y el principio de inmediatez de los lapsos procesales a favor de las partes, lo que constituye en consecuencia un quebrantamiento al principio de igualdad procesal al negársele a la parte recusante que la incidencia se promoviera por el procedimiento previsto y contemplado por la Ley, y que se corrigieran las faltas mencionadas dándole el curso correspondiente.
4.- Que en tal sentido trajo a colación la sentencia de fecha 05 de abril de 1979, citada en la obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Dr. Leopoldo Márquez Añez, Pág.43.
5.- Que el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho a la defensa y lesionaron el orden público, han sido ejecutadas por el Juez temporal de la causa, que por lo tanto se debe considerar procedente la reposición de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto también se infringió la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 de la Ley Procesal.
6.- Que según el Juez de la causa, la recusación habría sido extemporánea porque el lapso para recusar es de tres (3) días después del nombramiento o aceptación del práctico, apoyándose en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando manifiesta una inseguridad y vacilación al respecto, pero luego aplica el primer aparte …”Fenecido el lapso probatorio, la recusación puede proponerse dentro de los tres (3) días subsiguientes a la aceptación.” Omissis. “…expresando una errada interpretación del artículo 90, porque no se ha atenido a las palabras claras de la norma, de manera pues que malinterpreta la norma y no se atiene a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, que efectivamente resultó violado.”
7.- Que la interpretación de dichas normas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del práctico y de la de cualquier auxiliar de la administración de justicia que actúa en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del práctico no es menester aceptación alguna, por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionario judiciales o auxiliares de la administración de Justicia. Que en el presente asunto no fue anticipadamente designado el práctico por el Tribunal de la causa para ejercer los derechos repudiatorios correspondientes, sino que el mismo práctico se designa durante la evacuación de la Inspección Judicial cuya validez se discute. Que en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el práctico entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. Que la conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que en conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 ejusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el nombramiento por parte de cualquier auxiliar de justicia a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, que por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que así solicita se declare.
9.- Que otros de los aspectos a destacar y que desnaturalizan la condición de prueba directa de la inspección judicial antes referida, es en principio que la Juez mediante el asesoramiento de un práctico designado ilegítimamente y contra el cual se habían ejercido derechos repudiatorios por su manifiesta parcialidad hacia la parte actora, realizó actos sobre cuestiones de hecho para lo cual se requería conocimientos de ciencia, arte o técnica, avanzando opinión mediante apreciaciones de carácter personal. Que en forma reiterada se transgredió el procedimiento en la ejecución de dicha inspección, pues como consta en la misma la Juez de manera continua impidió el ejercicio de su derecho a la defensa al negarle en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentar algún elemento de juicio para complemento de la inspección, que esta clase de prueba se realiza en forma contradictoria con la presencia de las partes y le es permitido conforme a la ley no solo realizar observaciones pertinentes sino generar elementos contradictorios importantes para que el sentenciador se imponga mediante su experiencia personal y conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos y circunstancias de que se contrae la prueba y que afecta la trabazón de la litis y en consecuencia, violó el principio de comunidad de la prueba y los intereses de los involucrados.
10.- Que también es cierto que es manifiestamente ilegal la prueba promovida cuando durante su ejecución no bastaba por sí sola para comprobar los hechos, sino que por el contrario en el caso incomento necesitase de otros medios probatorios adicionales utilizados durante la ejecución lo que la convierte en ilegal por ser contraria a los principios de derecho sustantivos y procesal, pues se extendió a apreciaciones que necesitan de conocimientos periciales violando de esta manera el artículo 1.428 del Código Civil, pues a través de cálculos y apreciaciones de ingeniería sujetas a deducciones pretendió la comprobación de los hechos y confrontaciones que requerían conocimientos especiales expresados en la misma inspección lo que desvirtúa el índole de dicha prueba pues se pretendió inclusive la verificación de linderos y sus medidas sin tener a su vista elementos técnicos o documentos que acreditaran las descritas circunstancias de hecho.
11.- Que por las razones descritas solicitó se declare la ilegitimidad de la Inspección Judicial o en su defecto se reponga el juicio al estado de que se aperture el procedimiento establecido en la ley para el derecho recusatorio ejercido oportunamente.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2006, el apoderado actor consignó copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de aclarar la confusión existente en la presente causa, evitando así se produzcan sentencias contradictorias producto de los informes consignados por la contraparte, los cuales se refieren a otra apelación que fue resuelta por el mencionado Juzgado Superior Segundo.
En fecha 04 de Marzo de 2002, el profesional del derecho ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), ambos identificados plenamente en actas, interpuso formal demanda de Reivindicación por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ igualmente antes identificado, bajo los siguientes términos:
1.- Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 16 de noviembre de 1.983, registrado bajo el No.33, folios 138 al 49 vto., Tomo 4 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y que acompaña en original marcado con la letra “B” en doce (12) folios útiles, que su poderdante es única y exclusiva propietaria de un inmueble determinado en dicho documento con el numeral 25, situado geográficamente en el ángulo Nor-Oeste formado por la intersección de los ejes de la prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía Perijá, tramo villa del Rosario-Maracaibo, denominada calle Derecha) y la calle B-D4 (antes calle sin nombre) de la ciudad de la Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia, pero que actualmente debido a la nueva división político-territorial se encuentra situado geográficamente en Jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio, que afecta la forma de un polígono irregular y tiene una superficie cuadrada de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 Mts), y por una casa-vivienda edificada sobre dicha parcela de terreno, que tiene una superficie construida de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, constante de sala, comedor, dormitorio, una pieza independiente destinada para cocina y un pozo artesiano, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en una línea recta que mide ciento cincuenta metros (150 Mts), linda con terreno ejido poseído por varios ocupantes, entre ellos Ismael González y Guzmán Finol Rodríguez; Sur, en una línea quebrada de tres segmentos, que mide ciento diez metros (110 mts), treinta metros (30 Mts) y cuarenta metros (40 Mts), linda en parte con la referida calle B-D4 (antes calle sin nombre) y en parte con parcela de terreno que es o fue propiedad de Alfredo Gutiérrez ; Este, en una línea recta que mide noventa y dos metros (92 Mts), linda con la referida prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario – Maracaibo, denominada calle derecha) y en parte con la referida parcela de terreno propiedad de Alfredo Gutiérrez; y Oeste, en una línea recta que mide ochenta y un metros (81 Mts), linda con terreno ejido ocupado por su poderdante.
2.- Que acompañó igualmente constante de un folio útil marcado con la letra “C”, fotocopia del plano de mensura del inmueble levantado por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 18 de abril de 1.978, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 31 de Mayo de 1980, bajo el No.186, folio 300.
3.- Que el día sábado 3 de marzo de 2001, en horas de la madrugada dicho inmueble fue invadido por un grupo de personas procedentes del Barrio Trujillo de la misma ciudad de Villa del Rosario, los cuales fueron desalojados por las autoridades de la policía el día 18 de marzo de 2001, procediendo el día siguiente el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez antes identificado, a construir con obreros a su servicio, una cerca de bloques y pilares de concreto a través del inmueble propiedad de su poderdante, despojándola de un lote de terreno que tiene una superficie cuadrada de un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con ciento doce metros (112 Mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de Graciela Suárez, vía pública y parcela de terreno propiedad de Guzmán Finol Rodríguez; Sur, con ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 Mts), linda con el resto del referido inmueble propiedad de su representada; Este, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), linda con la referida prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía Perijá, tramo villa del Rosario – Maracaibo, denominada calle Derecha; y Oeste, con doce metros con cincuenta decímetros (12,50 Mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de Ismael González.
4.- Que ante el despojo de que fue objeto su poderdante, ésta inmediatamente realizó las gestiones amistosas pertinentes tendientes a obtener que el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez le restituyera el lote de terreno despojado, alegándole que dicha propiedad la necesitaba para la ejecución de la construcción de un proyecto hotelero que se proponía iniciar, argumentos éstos que desoyó el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, negándose reiteradamente a devolverle a su poderdante el lote de terreno despojado, e instalando por el contrario en dicho lote de terreno, no obstante los múltiples reclamos amistosos efectuados por su poderdante, lo siguiente: a) Una valla metálica fijada a la tierra con tubos metálicos con brocales de concreto pintada de color blanco, de 2,45 mts de largo por 1,25 mts de ancho, por 2,50 mts de altura, con unas inscripciones pintadas con letras color negro, en la cual textualmente se lee lo siguiente: “PROPIEDAD DE GUSMAN FINOL.- AREA APROXIMADA 4328 M2.- PROYECTO CONSTRUCCION DE CENTRO COMERCIAL”; b) Una batea (torva) hidráulica de tres ejes, de descarga lateral, color anaranjado con chasis color negro; c) Una batea (torva) hidráulica de dos ejes, de descarga trasera, color anaranjado con chasis color negro; d) Una plataforma (batea) de tres ejes, color anaranjado con chasis color negro; e) Una jaula metálica de color negro de transporte de ganado; f) Desechos metálicos de diferentes y variadas dimensiones; y g) Tres montones de materiales para la construcción (arena y piedra picada).
5.- Que por las razones expuestas y por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y de toda índole que ha efectuado su poderdante con el objeto de que cesen los actos de despojo y el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez le devuelva voluntariamente el referido lote de terreno, es por lo que demanda a dicho ciudadano, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) Que reconozca que su poderdante es la propietaria única y exclusiva de la totalidad del inmueble suficientemente determinado en el presente libelo; b) Que reconozca que no es propietario, ni tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para detentar el referido lote de terreno despojado a su poderdante suficientemente determinado en el presente libelo, c) Que cesen inmediatamente los actos de despojo ejecutados sobre el referido lote de terreno propiedad de su poderdante suficientemente determinado en el presente libelo; d) Que destruya por su propia cuenta y riesgo la cerca levantada a través del inmueble propiedad de su poderdante, así como las demás obras de construcción levantadas sobre dicho lote terreno despojado, incluida la valla metálica y demás obras; e) Que restituya y entregue a su poderdante, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes muebles e inmuebles, incluidos vehículos de carga, accesorios, restos metálicos y otros, el lote de terreno despojado a su poderdante suficientemente determinado en el presente libelo; y f) Que pague las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 254.007.000,00), que es el valor actual del lote de terreno reivindicado; fundamentando la misma en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
7.- Que así mismo acompañó en original constante de seis (6) folios útiles y marcada con la letra “D”, las actuaciones correspondientes a la inspección judicial practicada sobre la totalidad del inmueble propiedad de su poderdante por el Juzgado de los Municipios Machique de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Junio de 2003, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.28.459 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
1.- Que deja claramente establecido que su representado es el legítimo propietario de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, que hoy se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierras, y de todas las mejoras y bienhechurías sobre éste edificadas, situado geográficamente en las inmediaciones de la autopista La Villa – Maracaibo, a la altura de lo que se conoce o conoció Barrio Trujillo, en Jurisdicción de la Parroquia Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con una cabida o superficie aproximada general de Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (4.328,56 Mts2), de los cuales Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados Con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.928,56 Mts2), son de calificación Ejidos y Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), son Propios; y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fué de Ismael González; SUR: Con la referida autopista La Villa – Maracaibo; ESTE: En parte con propiedad que es o fué de Graciela Suárez, y calle sin nombre, y por otra parte, con propiedad que es o fué de Eustaquio González y OESTE: Linda con propiedad que es o fué de Astolfo Berrueta; los que le pertenecen a su representado Guzmán Finol, por compra que de los mismos hiciera a los ciudadanos Ciro Segundo Mestre González, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, de fecha 12 de Diciembre de 1996, anotado bajo el No.3º, Tomo 23º y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en fecha 27 de febrero de 1997, registrado bajo el No.24, Tomo 3º, del Protocolo 1º; e Ireneo Finol Rodríguez, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el No.19, Tomo 9º del Protocolo 1º, los cuales acompaña en copia simple marcados con las letras “A” y “B” y opone a la parte actora en todas y cada una de sus partes.
2.- Que ciertamente el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez antes identificado, en el ejercicio pleno de los derechos de propiedad derivado del justo título que detenta, y la posesión legítima que viene ejerciendo de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca sobre el identificado inmueble, en acatamiento a las recomendaciones efectuadas por las autoridades civiles de la población a todos los propietarios de inmuebles, frente al clima de inseguridad generado por las continuas invasiones de terrenos y fundos, no solo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad, sino también construyó dentro de este, un local de oficinas con las mismas características constructivas, y tendencioso, y en ese sentido niega, rechaza y contradice, la aseveración hecha por el representante legal de la empresa demandante Inmobiliaria La Central C.A., en su libelo de demanda, que la explicada cerca de bloques y columnas de concreto armado, se construyó a través del inmueble propiedad de su poderdante, como también el que todos estos actos los hizo el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en aprovechamiento de un acto de invasión del que fué objeto el inmueble propiedad de la parte actora, que circunstancialmente colinda con el de su representado por su lindero Oeste, y que mucho menos que su intención fuera la de despojar a dicha empresa de “un lote de terreno que tiene una superficie cuadrada de Norte, con ciento doce metros (112 Mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de Graciela Suárez, vía pública y parcela de terreno propiedad de Guzmán Finol Rodríguez; Sur, con ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 Mts), linda con el resto del referido inmueble propiedad de mi representada; Este, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), linda con la referida prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía Perijá, tramo villa del Rosario – Maracaibo, denominada calle Derecha; y Oeste, con doce metros con cincuenta decímetros (12,50 Mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de Ismael González”.
3.- Que la parte actora nunca poseyó la cantidad de metros cuadrados contenida en su título inmediato de adquisición, que así mismo alerta a este Juzgado, de la inconsistencia numérica en la cabida territorial así como la incongruencia de las medidas y linderos que salta a la vista en los instrumentos públicos que constituyen la data documental de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A., y que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que ésta alega. Que en efecto, el identificado ciudadano Astolfo Berrueta, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de fecha 26 de septiembre de 1975, registrado bajo el No.11º, Tomo 3º, adicional número 1º, del Protocolo 1º, adquiere de la ciudadana María Altamira Echeto González, los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le correspondían a dicha ciudadana sobre las mejoras y bienhechurías referidas en el aludido documento, desarrolladas sobre una faja de terreno ejido con una cabida o extensión de “una hectárea aproximadamente” y cuyos linderos son: “Norte, terreno Ejido; Sur: Que es su frente la referida carretera que conduce de la población de Villa del Rosario a la ciudad de Maracaibo; Este, terreno ejido ocupado por Graciela Suárez y Oeste, terreno que fué propiedad de Juan Evangelista Pérez, hoy propiedad de Alfredo Gutiérrez por una parte, y por la otra parte propiedad de Guzmán Finol”.
4.- Que posteriormente el ciudadano Astolfo Berrueta, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de fecha 31 de marzo 1980, registrado bajo el No.74º, folios 223 al 226, Tomo 2º, del Protocolo 1º, amparado en los derechos posesorios que venía ejerciendo sustentados en el citado documento de adquisición, que inexplicablemente compra (dejando a salvo los derechos de terceros) al Concejo Municipal del Distrito Perijá, Catorce Mil Doce Metros Cuadrados (14.012 Mts2), es decir una cantidad muy superior a la que venía poseyendo, adquisición ésta que causa más extrañeza aún si se toma en cuenta que los inmuebles o terrenos colindantes estaban todos ocupados por las personas que él mismo admite e identifica como sus vecinos en su documento de adquisición de fecha 26 de Septiembre de 1975; y que más aún si reconoce expresamente que con posterioridad a su adquisición y previo a la compra que efectuara al Concejo Municipal del Distrito Perijá, fueron desarrollados por parte de las autoridades municipales, una calle sin nombre conocido, y trabajos de embaulamiento de una cañada, que según su documento original debieron ser efectuados y afectaron los terrenos por él ocupados específicamente hacia su lindero Oeste, y según el título inmediato de adquisición de Inmobiliaria La Central C.A., se efectuaron y afectaron terrenos por él ocupados específicamente hacia parte de su lindero Sur; y que son estos mismos terrenos los que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de fecha 16 de noviembre de 1983, registrado bajo el No.33º, folios 138 al 149 Vto., Tomo 4º, del Protocolo 1º, vende a su empresa familiar Inmobiliaria La Central C.A., y parte de los cuales dice haber sido objeto de despojo.
5.- Que siguiendo la metodología utilizada y en base a que la extensión de terreno cuya reivindicación es reclamada por la empresa demandante es de la propiedad de su representado, tal como se evidencia de los instrumentos jurídicos presentados y que ratificarán en su oportunidad, mediante los medios probatorios y técnicos en la etapa procesal correspondiente, es forzoso negar, rechazar y contradecir la gestión amistosa que dice haber efectuado el representante judicial de la parte actora, tendientes lograr la restitución por parte de su representado Guzmán Finol Rodríguez, del lote de terreno del cual dice haber sido despojado, sin que con esto se pretenda desconocer las serias y respetuosas relaciones que como vecinos habían mantenido a lo largo del tiempo.
6.- Que como consecuencia de lo expuesto y en base a la seguridad jurídica que ello supone de que la extensión de terreno identificada y descrita conforme a la documentación presentada es de la legítima propiedad de su representado, cuyo justo título y posesión legítima pretende cuestionar la parte actora, son las razones que lo motivan a afirmar categóricamente que el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez no está obligado a: a) Reconocer que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A., es la única y exclusiva propietaria de la totalidad del inmueble; b) Reconocer que no es propietario, ni tiene, además ningún derecho ni título, ni mucho menos posee mejor derecho para detentar dicho lote de terreno supuestamente despojado a la parte actora; c) Cesar de forma inmediata acto de despojo ejecutados sobre el referido lote de terreno; d) Destruir por su propia cuenta y riesgo, la cerca levantada a través del inmueble propiedad de la parte actora, así como las demás obras de construcción levantadas sobre el referido lote de terreno despojado, incluida la valla metálica y demás obras; e) Restituir y entregar a la parte actora, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes muebles o inmuebles, incluidos vehículos de carga, accesorios, restos metálicos y otros, el lote de terreno ya identificado a la parte actora; y f) Pagar las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se menciona en el petitum del libelo de demanda, y que así solicita se declare.
7.- Que a todo evento impugna el valor de la cuantía expresada en el libelo de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 237.000.000,00), ya que la misma no se ajusta ni guarda relación alguna con el valor comercial referencial del lote de terreno en discusión, ni con el derecho debatido.
8.- Que igualmente impugna la inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, por ser un medio de prueba extemporáneo, anticipado, ilegal e inconducente, y por la evidente impertinencia del mismo, ya que adolece de los requisitos extrínsecos e intrínsecos que tal medio de prueba supone, violentando con ello el principio del Control de la Prueba.
9.- Que en tal sentido hace mención del artículo 545 del Código Civil; que además manifiesta que el derecho que alega su representado se fundamenta en el título que presenta y en las presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos que son las que le confiere un valor de justo título de su derecho de propiedad, las que aunadas a las circunstancias de la causa, permiten actuar judicialmente en defensa del mismo.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2003, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
1.- Invocó a favor de su poderdante el mérito favorable que aportan las actas procesales en cuanto la beneficien en el presente juicio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba expresamente manifestó la voluntad de su poderdante de valerse de las pruebas que produzca la contraparte en todo cuanto la beneficien en el presente proceso.
2.- Ratificó en todo su valor probatorio los documentos acompañados con el libelo de la demanda y muy especialmente los siguientes:
a.- Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre de 1983, bajo el No.33, folios 138 al 149 Vto., Tomo 4 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “B”.
b.- Fotocopia del plano de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, determinada con el numeral 25 en el documento de compra venta celebrado entre el prenombrado Astolfo Ángel Berrueta Ortega y la empresa Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA), levantado por el personal técnico adscrito al extinto Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 18 de Abril de 1978, cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 31 de mayo de 1.980, bajo el No.186, folio 300, marcada con la letra “C”.
3.- Ratificó en todo su valor probatorio las resultas de la inspección judicial practicada sobre la totalidad del inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) por el Juzgado de los municipios Machique de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de febrero de 2002, acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”, la cual no obstante haber sido impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, tiene la eficacia probatoria de un indicio, mientras no sea desvirtuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 938 eiusdem.
4.- Original constante de cinco (5) folios útiles marcada con la letra “E”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 31 de marzo de 1980, bajo el No.74, folios 223 al 226, Tomo 2 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, por medio del cual el extinto Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia vendió al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, una parcela de terreno ejido, identificada actualmente con Cédula Catastral No. 23-16-01-001-016-015-819 emanada de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, situada geográficamente en el ángulo Nor-Oeste de una calle sin nombre (actualmente calle B-D4) y la carretera La Villa – Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia (actualmente jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia), que afecta la forma de un polígono irregular, que tiene una superficie cuadrada de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con terreno ejido; Sur, linda con la referida calle sin nombre (actualmente calle B-D4) y con terreno propiedad de Alfredo Gutiérrez; Este, linda con la referida carretera La Villa-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) y con el referido terreno propiedad de Alfredo Gutiérrez; y Oeste, linda con terreno ejido. Que dicha parcela de terreno es la misma que forma parte del inmueble que vendió el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega a la empresa Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA).
5.- Produjo original constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra “F”, copia certificada del acta de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, conforme al citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 31 de marzo de 1980, bajo el No.74, folios 223 al 226, Tomo 2 del Protocolo Primero, cuyo original se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobante de dicha Oficina de Registro, con la misma fecha 31 de Marzo de 1980, bajo el No.186, folio 300.
6.- Produjo original constante de once (11) folios útiles marcada con la letra “G”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 04 de octubre de 2002, bajo el No.14, Tomo 1 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por medio del cual la empresa Seguros Mercantil, C.A., en su condición de fiduciario de la empresa Maquinarias International, C.A., da en pago, por cuenta de esta empresa a las empresas Banco Mercantil C.A. en un cuarenta y cinco por ciento (45%) y Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en un cincuenta y cinco por ciento (55%), por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.965.347.750,00), los siguientes bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario: 1) una faja de terreno, identificada con Cédula Catastral No.16-01-21-01-01, situada geográficamente en el ángulo Sur-Este de la carretera La Villa a Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle Derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) y vía Barrio Trujillo, zona sub-urbana de la población de la Villa del Rosario, Jurisdicción del antiguo municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia, que tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1250 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera La Villa a Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval); Sur, terreno ejido; Este, terreno ocupado por Dolores Bravo; y Oeste, carretera vía Barrio Trujillo; y 2) un inmueble situado geográficamente en la avenida 9B (antes Roosevelt), esquina calle 88, sector Las Veritas de la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de las actuales parroquias Bolívar y Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que tiene una superficie cuadrada de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (5.262,36 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 88 (nueva reforma); Sur, calle 89; Este, La Cañada Lara; y Oeste, la avenida 9B sector veritas. Que los dos inmuebles descritos tienen en conjunto un valor de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.965.347.750,00), mientras que los dos inmuebles tienen en conjunto una superficie cuadrada SEIS MIL QUINIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (6.512,36 Mts2). Que para determinar el valor unitario del metro cuadrado de terreno, se divide el valor total de los dos inmuebles entre la totalidad de la superficie conjunta de los dos inmuebles, obteniendo como resultado el valor del metro cuadrado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.146.697,62), que es valor unitario del metro cuadrado de terreno en el área donde se encuentra ubicado el lote de terreno reivindicado, cantidad ésta inferior en TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.3.302.38) al valor unitario del metro cuadrado del lote de terreno reivindicado.
7.- Produjo original constante de cinco (5) folios útiles marcada con la letra “H”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 26 de Septiembre de 1975, quedando registrado bajo el No.12, Tomo 3 Adicional No.1 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana María Altamira Echeto González vendió al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, una casa de habitación ubicada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una superficie de una hectárea aproximadamente, situada geográficamente en las inmediaciones del Kilómetro 84 de la antigua carretera que conducía de la ciudad de Villa del Rosario a la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción del extinto municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con terreno ejido; Sur, que es su frente, linda con la referida antigua carretera que conducía de la ciudad de Villa del Rosario a la ciudad de Maracaibo; Este, linda con terreno ejido ocupado por Graciela Suárez; y Oeste, linda con terreno que fue propiedad de Juan Evangelista Pérez, actualmente de Alfredo Gutiérrez, por una parte, y por la otra, propiedad de Guzmán Finol. Que no obstante que la situación geográfica y los linderos están incorrectos, dicho inmueble es el mismo que vendió el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega a la actora Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA).
8.- Produjo original constante de cinco (5) folios útiles marcada con la letra “I”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el No.11, Tomo 3 Adicional No.1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Amable Segundo Echeto González vendió a la ciudadana María Altamira Echeto González, el mismo inmueble determinado en la promoción Séptima del presente escrito de pruebas, ubicado sobre una faja de terreno ejido, que tiene una superficie de una hectárea aproximadamente, situado geográficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera Maracaibo La Villa, Jurisdicción del Extinto municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte, linda con terreno ejido; Sur, linda con la referida antigua carretera Maracaibo-La Villa; Este, linda con terreno ejido; y Oeste, linda con terreno que es o fue de Juan Evangelista Pérez. Que se observa, que la situación geográfica y los linderos están incorrectos, dicho inmueble es el mismo que vendió el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega a la actora Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA).
9.- Produjo original constante de cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “J”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de septiembre de 1975, registrado bajo el No.10, Tomo 3 Adicional No.1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Héctor Hernán Martínez Martínez vendió al ciudadano Amable Segundo Echeto González, el mismo inmueble determinado en la promoción Octava del presente escrito, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con terreno ejido; Sur, linda con la referida antigua carretera Perijá; Este, linda con terreno ejido; y Oeste, linda con terreno que es o fue de Juan Evangelista Pérez. Que se observa, que la situación geográfica y los linderos están incorrectos, dicho inmueble es el mismo que vendió el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega a la actora Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA).
10.- Produjo original constante de cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “K”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 9 de octubre de 1954, anotado bajo el No.3, Tomo 2 de Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Demetrio vendió al ciudadano Héctor Hernán Martínez, la misma casa determinada e la Promoción Novena del presente escrito, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este, linda con terreno ejido; Sur, linda con la referida antigua vía citada; y Oeste, linda con casa que es o fue de Juan Evangelista Pérez. Que se observa, que la situación geográfica y los linderos están incorrectos, dicho inmueble es el mismo que vendió el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega a la actora Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA).
11.- Produjo original constante de cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “L”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 9 de diciembre de 1953, registrado bajo el No.70, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Juan José Contreras vendió al ciudadano Demetrio Angel Chourio, la misma casa determinada en la promoción Décima del presente escrito, que tiene una superficie de una hectárea aproximadamente, situada geográficamente en la vera Oeste del Kilómetro 84 de la antigua carretera Maracaibo-Villa del Rosario, Jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con terreno ejido desocupado; Sur, linda con la referida antigua carretera Maracaibo-Villa del Rosario; Este, linda con terreno ejido desocupado; y Oeste, linda con casa de Juan Evangelista Pérez. Que se observa, que la situación geográfica y los linderos están incorrectos, dicho inmueble es el mismo que vendió el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega a la actora Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA).
12.- Promovió inspección judicial en el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) suficientemente determinado en el libelo de la demanda, identificado actualmente con Cédula Catastral No. 23-16-01-001-016-015-019 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, situado geográficamente en el ángulo Nor-Oeste formado por la intersección de los ejes de la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle Derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval), y una calle sin nombre (actualmente calle B-D4) de la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción de la parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, para dejar constancia luego de su verificación, con la asistencia de un práctico, de los siguientes hechos:
a.- Del estado general en que se encuentra el inmueble donde se encuentra construido.
b.- Del nombre de la avenida que delimita el frente del inmueble donde se encuentra construido.
c.- De las medidas que tiene el inmueble por el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad Villa del Rosario, a partir de su intersección con la calle sin nombre (actualmente calle B-D4).
d.- De las medidas y linderos que tiene el referido inmueble por el lindero Norte, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad Villa del Rosario.
e.- De las construcciones, signos, símbolos, señales, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido, habida consideración del área del inmueble, con señalamiento de las características y descripción de cada uno de ellos.
f.- Del estado general del inmueble y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido.
g.- Que se forme un croquis, con base en el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, los cuales se encuentran agregados a los autos marcados con las letras “C” y “F”, siguiendo la ruta de cada uno de los rumbos y medidas que delimitan el terreno mensurado, con indicación en el propio terreno de cada uno de los puntos de los ángulos que encierran el inmueble propiedad de su poderdante, y con señalamiento, si fuere el caso, de las medidas y linderos del lote de terreno superpuesto.
h.- De la distancia existente entre los inmuebles ubicados en la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad Villa del Rosario, distinguidos con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-001-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
i.- De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial.
13.- Promovió igualmente inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, ubicada en la planta alta de la sede de dicha Alcaldía, situada geográficamente en el alineamiento Oeste de la calle Donaldo García, entre las calles Central y Derecha de la Ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, para dejar constancia, luego de su verificación, con la asistencia de un práctico, los siguientes hechos:
a.- Si la ciudad de la Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico.
b.- Si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Villa del Rosario.
c.- Si el inmueble a que se contrae el presente juicio tiene asignada Cédula Catastral y en el supuesto de que la tenga cual es su número.
c.- Si el inmueble a que se contrae el presente juicio se encuentra catastrado físicamente por dicho despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos.
d.- Si existe superposición de propiedad entre el inmueble a que se contrae el presente juicio y los inmuebles vecinos.
e.- De la denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo.
f.- El nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio.
g.- Si el plano y el acta de mensura topográfica del inmueble a que se contrae el presente juicio, se encuentran archivados en dicho despacho.
h.- El nombre del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el presente juicio.
i.- El número de la Cédula Catastral del inmueble determinado en la Promoción Sexta del presente escrito.
j.- La distancia existente entre los inmuebles identificados con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-001-016-015-019 y 16-01-21-01-01 emanadas de dicho despacho, con la indicación de si están en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualesquiera circunstancia que contribuya a identificarlos y delimitarlos con mayor precisión.
k.- De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la practica la inspección judicial.
14.- Promovió experticia con el objeto de determinar el área total, las dimensiones y los linderos particulares del lote de terreno despojado a su poderdante, tomando como referencia el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, los cuales se encuentran agregados a los autos marcados con las letras “C” y “F”.
15.- Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con sede en la ciudad de la Villa del Rosario, Jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines de que dicho despacho informe al Tribunal lo siguiente:
a.- Si la ciudad de la Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico.
b.- Si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de la Villa del Rosario.
c.- La denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-001-016-015-019, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo.
d.- Si el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-001-016-015-019, se encuentra catastrado físicamente por dicho despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos.
e.- El nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-001-016-015-019.
f.- Si el plano y el acta de mensura topográfica del identificado inmueble, se encuentran archivados en dicho despacho.
g.- Si el número de la Cédula Catastral del inmueble a que se contrae el presente juicio, es el mismo que ese despacho le tiene asignado.
h.- El nombre del sector donde se encuentra ubicado el identificado inmueble.
i.- El número de la Cédula Catastral del inmueble determinado en la promoción SEXTA del presente escrito.
j.- La distancia existente entre los inmuebles identificados con las cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-001-016-015-019 y 16-01-21-01-01 emanadas de dicho despacho, con indicación de si están en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualesquiera circunstancia que contribuya a identificarlas y delimitarlas con mayor precisión.
Seguidamente pasa esta Superioridad a transcribir el auto objeto de la presente apelación, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de julio de 2003, el cual textualmente reza lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por la profesional del derecho Zoraida Berrueta Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se admiten cuanto ha lugar en derecho con excepción de la Inspección Judicial solicitada en el particular Décimo Tercero de su escrito por no ser idónea, toda vez que la prueba idónea es la prueba de informes tal como la promovente lo solicita en el particular décimo quinto de su escrito, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines solicitados. Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el particular Décimo Segundo, en auto por separado se fijará día y hora para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte solicitante. En cuanto al pedimento del particular Décimo Cuarto, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos. Asimismo vistas las pruebas promovidas por el profesional del derecho CESAR ORLANDO DAVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada se admiten cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo requerido por el Dr. DAVILA en el particular tercero de su escrito, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá, a los fines solicitados y participándoles que las copias que se solicitan en los referidos oficios en el caso de que generen algún emolumento, éste correrá por cuenta de la parte interesada. Asimismo se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, a los fines solicitados. De conformidad con lo dispuesto por la demandada en el particular cuarto, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Machique de Perijá y el Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial, para que se sirva oír la testimonial jurada de los ciudadanos Graciela Suárez, Gladis de Rivero, Ana Isabel Peña Echeto y María Echeto González. En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, en auto por separado se fijará día y hora para el Traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte interesada. Líbrese despacho al Juzgado Comisionado. Ofíciese.”.
Seguidamente se observa que en fecha 11 de julio de 2003, el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, antes identificado, apeló de dicho auto, en cuanto a la negativa del Juzgado a quo de admitir la inspección ocular promovida en el particular Décimo Tercero de su escrito de pruebas, solicitando así mismo se fije oportunidad para practicar la inspección judicial promovida en el particular Décimo Segundo de dicho escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de la presente causa oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitir al Tribunal de Alzada las correspondientes copias certificadas que indiquen las partes.
Igualmente consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de este litigio.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el apoderado actor, apeló de la resolución tomada por el Juzgado a quo el día 05 del mismo mes y año, en el acto de la práctica de la inspección judicial promovida en fecha 27 de Junio de 2003, en la promoción Décima Segunda, al abstenerse de dejar constancia de lo solicitado en el particular séptimo de dicha inspección judicial.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 septiembre de 2003, oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes que indiquen las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”.
Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el Artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:
“ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas del Tribunal).
Y ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia” (Negrillas del Tribunal).
De las disposiciones ut supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En materia probática tiene especial importancia el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De los dispositivos constitucionales, anteriormente transcritos, se desprende que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.
En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...”.
Y más adelante expresa:
“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.
Que es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).
Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 2003, del cual se recurre, en razón de haber resuelto la inadmisibilidad de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el particular Décimo Tercero del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio de 2003., donde señala:
DECIMA TERCERA: Promuevo igualmente Inspección Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ubicada en la planta alta de la sede de dicha Alcaldía, situada geográficamente en el alineamiento Oeste de la calle Donaldo García, entre las calles Central y Derecha de la Ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para dejar constancia, luego de su verificación, con la asistencia de un práctico, los siguientes hechos:
a.- Si la ciudad de la Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico.
b.- Si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Villa del Rosario.
c.- Si el inmueble a que se contrae el presente juicio tiene asignada Cédula Catastral y en el supuesto de que la tenga cual es su número.
d.- Si el inmueble a que se contrae el presente juicio se encuentra catastrado físicamente por dicho despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos.
e.- Si existe superposición de propiedad entre el inmueble a que se contrae el presente juicio y los inmuebles vecinos.
f.- De la denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo.
g.- El nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio.
h.- Si el plano y el acta de mensura topográfica del inmueble a que se contrae el presente juicio, se encuentran archivados en dicho despacho.
i.- El nombre del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el presente juicio.
j.- El número de la Cédula Catastral del inmueble determinado en la Promoción Sexta del presente escrito.
k.- La distancia existente entre los inmuebles identificados con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-001-016-015-019 y 16-01-21-01-01 emanadas de dicho despacho, con la indicación de si están en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualesquiera circunstancia que contribuya a identificarlos y delimitarlos con mayor precisión.
l.- De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la practica la inspección judicial.
Así en palabras del procesalista DR. ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su obra Anotaciones De Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, Maracaibo, 2004. Pág. 183, comenta:
“…Si limitamos el escenario atinente a la providencia del Juez admitiendo o negando, dentro de los parámetros expuestos, puede darse el caso de que aún siendo la prueba legal, pertinente, útil y necesaria, no sea medio idóneo, conducente, para lograr el objetivo que se busca con ese medio: pensemos en el ejemplo de una Inspección Judicial-que goza de los atributos en el ejemplo de referencia, de ser legal, tempestiva, pertinente al hecho que se quiere constatar con el reconocimiento judicial-, medio probatorio con el cual se pretende establecer la ubicación geográfica de un inmueble determinando, o constatar linderos de u inmueble; el medio goza de los atributos antes citados, pero no es conducente, ya que para ello la ley fija otros medios y modos probatorios idóneos para lograr el objeto de la prueba; la admisión por parte del Juez, en este ejemplo violaría no solo la “procedencia” de la prueba, sino su viabilidad para obtener el resultado buscado debiendo el Tribunal negar su admisión, sea por oposición de la parte o por propia constatación”.
Siguiendo la idea a resaltar el Autor Jorge Fábrega, en su Obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Segunda Edición, año 2000, pág. 239, expresa lo siguiente:
“Mientras que la cuestión del “medio probatorio” es abstracta, -a saber, si el medio aparece previsto en la Ley o permitido por ella-, la de la “adecuación” es concreta, si el medio propuesto es idóneo para establecer el hecho específico que se persigue comprobar. En efecto, puede ocurrir –y con frecuencia suele ocurrir- que una prueba determinada no es idónea para comprobar determinado hecho…”.
En virtud de lo anteriormente planteado, considera este Juzgado Superior, que la Inspección Judicial promovida en el particular Décimo Tercero del escrito de pruebas, es considerada totalmente legal y pertinente, por cuanto la misma se encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero considerando el hecho que pretende probar la parte actora con la Inspección Judicial solicitada, es dejar constancia luego de su verificación sobre el contenido de hechos litigiosos, los cuales pueden perfectamente constatarse en los respectivos documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, es por lo que esta Superioridad a tenor de lo expuesto, considera que el medio idóneo o la vía procesal correcta para constatar lo promovido, es el informe de pruebas previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; prueba ésta además que fue promovida por el mismo actor en la promoción Décima Quinta del referido escrito de pruebas de fecha 27 de junio de 2003, siendo admitida por el Juzgado de la causa en fecha 08 de julio de 2003, debiendo en consecuencia esta Superioridad a tenor de lo expuesto, declarar inadmisible la promoción Décima Tercera, en la cual se solicitó Inspección Judicial. Así se decide.
En cuanto a la apelación efectuada por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, en fecha 08 de septiembre de 2003, este Sentenciador observa lo siguiente:
La apelación es efectuada en contra de la decisión realizada por el Juez de la causa en la realización plena de la Inspección Judicial solicitada en el particular Décimo Segundo, por la abogada Zoraida Berrueta Ortega, en fecha 27 de junio de 2006 y admitida por el Tribunal a quo en fechas 08 de julio de 2003, en virtud de lo siguiente:
“…En cuanto al séptimo particular el Tribunal se abstiene de dejar constancia de la solicitud por carecer de los conocimientos necesarios para ello…”
Este Jugado antes de decidir pasa a expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el conflicto existente en autos, y tal efecto observa lo siguiente:
El Juez en el momento en que se le es planteada la prueba, éste antes de admitirla deberá estudiar si se cumplen los requisitos intrínsecos tales como la utilidad del medio, la pertinencia, su licitud y la formalidad de la prueba exigida, así como también prever que al momento de realizar la misma es necesario la ayuda de prácticos, peritos o experto que hagan más fácil la realización de la misma y ordenar el nombramiento de cada uno de ellos, si es necesario.
En el caso in comento la parte actora solicitó en el particular décimo segundo del escrito de promoción lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: A los fines de que la contraparte pueda ejercer el control de la prueba, promuevo una inspección judicial en el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) suficientemente determinado en el libelo de la demanda, identificado actualmente con Cédula Catastral No. 23-16-01-001-016-015-019 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, situado geográficamente en el ángulo Nor-Oeste formado por la intersección de los ejes de la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle Derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval), y una calle sin nombre (actualmente calle B-D4) de la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para dejar constancia luego de su verificación, con la asistencia de un práctico, de los siguientes hechos:
1.- Del estado general en que se encuentra el inmueble donde se encuentra construido.
2.- Del nombre de la avenida que delimita el frente del inmueble donde se encuentra construido.
3.- De las medidas que tiene el inmueble por el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad Villa del Rosario, a partir de su intersección con la calle sin nombre (actualmente calle B-D4).
4.- De las medidas y linderos que tiene el referido inmueble por el lindero Norte, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad Villa del Rosario.
5.- De las construcciones, signos, símbolos, señales, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido, habida consideración del área del inmueble, con señalamiento de las características y descripción de cada uno de ellos.
6.- Del estado general del inmueble y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido.
7.- Que se forme un croquis, con base en el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia al ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, los cuales se encuentran agregados a los autos marcados con las letras “C” y “F”, siguiendo la ruta de cada uno de los rumbos y medidas que delimitan el terreno mensurado, con indicación en el propio terreno de cada uno de los puntos de los ángulos que encierran el inmueble propiedad de su poderdante, y con señalamiento, si fuere el caso, de las medidas y linderos del lote de terreno superpuesto.
8.- De la distancia existente entre los inmuebles ubicados en la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (actualmente prolongación de la avenida 18 denominada calle derecha nuevamente bautizada como avenida Baldemar Sandoval) de la ciudad Villa del Rosario, distinguidos con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-001-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
9.- De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial”.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003 admitió la prueba en referencia, y por auto por separado de fecha 03 de septiembre de 2003, fijó el día 05 de septiembre de 2003, a las diez de la mañana para la realización de la misma, sin constar en actas ningún tipo de nombramiento de prácticos, peritos o expertos en la materia. Llegado el día 05 de septiembre de 2003, dicho órgano jurisdiccional nombró como practico al ciudadano Benito Ramón Ocando Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.592.010, Ingeniero Geodesta, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia bajo el N° 41.912 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es menester de este Tribunal dejar en claro cuales son las funciones del práctico en una Inspección Judicial. Para ello se trae a colación lo previsto en el artículo 476 del Código de Procediendo Civil y la opinión del Autor RODRIGO RIVERA MORALES, Profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, plasmada en su Obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídica Santana C.A., 467 y 468, el cual expresa:
La función de los Prácticos se limita a dar al Juez la información que éste considere necesaria para poder practicar la inspección judicial. Esto no significa que puedan emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco, que se fundamente en conocimiento especiales para dar la información solicitada por el Juez, porque ya se trataría de una experticia. Es criterio doctrinal y jurisprudencial que si lo vertido en el acta y resulta que la constatación está basada en el informe del práctico y no puede ser corroborado sensorialmente, la inspección queda desvirtuada y es ineficaz.
La Función de los prácticos esta definida en el artículo 476 que pauta:
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Comenta HENRIQUEZ LA ROCHE que la función de los prácticos se limita a dar al Juez la información que éste considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial. Agrega que es posible en virtud del artículo 395, combinar la prueba de inspección judicial en la prueba de testigo calificado, en forma que un técnico en la materia, examinando el hecho o fuente de prueba cuya existencia y condiciones constata el Juez, dé razón de sus causas o efectos, o bien, oriente al Juez sobre complementos circunstanciales que solo capta el ojo, a fin de que el Juez los verifique y deje constancia de ello…”.
En cuanto al séptimo particular propuesto en la solicitud de Inspección Judicial, el Tribunal se abstiene de dejar constancia de la solicitud por carecer de los conocimientos necesarios para ello, debiendo el Juez de Primera Instancia en el momento de la admisión nombrar un perito o experto a fin de realizar lo peticionado en el referido particular séptimo, de las actividades a realizarse en la Inspección Judicial solicitada. Con respecto a ello este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, plasmada en su Obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, 4ta edición 1993, página 447, en el cual pronuncia lo siguiente:
“…En caso de que deban intervenir peritos, debe decirse así y hacerse los nombramientos o disponerse que se hagan antes de señalar fecha para la diligencia, porque pueden surgir problemas y demoras por ese motivo. Si a falta de peritos la ley exige que se practique la diligencia en asocio de testigos actuarios (lo cual es superfluo), debe el juez designarlos en la providencia que decreta la prueba o posteriormente; en el C. de P. C. colombiano fueron eliminados.
En la providencia que decreta la inspección o, si por olvido no se hizo, en otra posterior, se debe señalar el día y la hora en que debe comenzar el despacho del Juez. En caso de que comisione, le corresponde señalarlos al comisionado”.
Ahora bien, conforme a lo planteado por la parte actora en su escrito de Informes presentado en esta Superioridad argumenta su defensa según lo previsto en el artículo 502 y el numeral 3° del artículo 514 del Código de Procediendo Civil. Este Juzgado Superior no comparte el criterio del actor en traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se refiere a que Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar (Negrillas del Tribunal)…”3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro, y además que son funciones netamente del Juez.
En el mismo sentido el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídicas Rincón, año 2004m, páginas 225-226, expresa a continuación lo siguiente:
“…La anterior actividad compete, básicamente, a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar las partes, allí está rigiendo el principio dispositivo. No obstante, en la producción de la práctica el juez puede intervenir para aclarar puntos que le sean dudosos. Concluido este período probatorio, nuestro sistema procesal tiene previsto la posibilidad que el Juez intervenga y realice actividades de iniciativa probatoria, bien inmediatamente después e la etapa probatoria (artículo 401) o bien después de informes en un lapso perentorio de quince días (artículo 514).
(…)
Las facultades estatuidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil son, en nuestro criterio, facultad-deber para el juez, ni debe vérsele como, simplemente, discrecionales, sin que siempre haya duda sobre la verdad, tiene el juez el deber de activar esas facultades; tampoco significa que sean extraordinarias. Son facultades que el juez dispone y puede activarlas en razón de la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia transparente…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el particular séptimo corresponde ser efectuado por un perito o experto sobre la materia, y dado el caso como el presente, el Tribunal de Primera Instancia debió fijar otro día para la elaboración del croquis solicitado, en vista que no tenía los conocimientos necesarios para su cumplimiento, ya que el juez debe suplir las veces a falta de experto, y así conservar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte solicitante; en consecuencia éste Juzgado Superior ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora de despacho a fin que se efectúe el pleno cumplimiento de lo solicitado en el particular séptimo de la referida Inspección Judicial la cual fue efectuada de forma incompleta en fecha 05 de septiembre de 2003, y se nombre perito o experto sobre la materia, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha once (11) de Julio de 2003, por la Abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, anteriormente identificado contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2003, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha ocho (8) de Julio de dos mil tres (2003), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta con fecha 08 de septiembre de 2003, por la Abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, anteriormente identificado contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2003, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se REVOCA la decisión tomada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), ordenándose al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijar día y hora de despacho para efectuarse el cumplimiento de lo solicitado en el particular séptimo de la Inspección Judicial y se nombre perito o experto en la materia, conforme a lo peticionado en actas.
CUARTO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/mfq/hm.
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