LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, en razón de la remisión que hiciera a este Juzgado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2007, del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana BEATRIZ OFELIA LEZCANO LORA, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.480.229, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ARRAYAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.816.409.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 21 de febrero de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana BEATRIZ OFELIA LEZCANO LORA, presentó escrito libelar, mediante el cuál procedió a intimar al referido demandado por las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) por concepto de lo adeudado, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) por concepto de honorarios profesionales, y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) por concepto de gastos de diligencias y gestiones extrajudiciales de cobro.
Consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2006, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál precisó:
“De la revisión del libelo de demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ OFELIA LEZCANO LORA, se pueden considerar dos estimaciones, la primera, por la suma de los rubros que pretende la accionante, y la segunda, la señalada por la accionante conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ambas estimaciones superan la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, conforme al Decreto N° 1029 antes mencionado. Por ello, es evidente que el juzgado competente para conocer la presente acción de intimación al cobro es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo…”

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decretó:
“Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora en su particular tercero reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos de diligencia y gestiones extrajudiciales de cobro, cuanto dicho concepto no puede ser ventilado por un procedimiento vía intimatoria como es la que se nos presenta, toda ves que ello debe ser pretendido en una acción de Estimación de Honorarios de forma autónoma, por lo que el concepto antes referido y pretendido por la actora no puede ser incluido como la parte actora pretende. Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la misma, ya que en el caso de admitirse la presente demanda excluyendo el monto antes señalado por las razones antes indicadas, el monto total de la acción sería CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), suma esta inferior a la cuantía correspondiente a este Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artìculo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

La competencia por el valor de la demanda, en el caso subjúdice, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30 y 31 de del Código de Procedimiento Civil, de manera que.

En este contexto, se observa que las pretensiones, deducidas por la parte actora en el presente juicio, consisten en reclamar a la parte demandada el pago de las siguientes cantidades dinerarias: a) Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000) por concepto de lo adeudado; y b) Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) por concepto de honorarios profesionales, calculados sobre el veinte por ciento (20 %) del valor de lo adeudado y c) Trescientos Mil Bolívares por concepto de gastos de diligencias y gestiones extrajudiciales de cobro.

En este sentido, considera esta alzada, que la suma reclamada por la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, no puede integrar la cuantía de la demanda, en virtud que los honorarios profesionales por formar parte de las costas procesales, dependen del debate procesal, es decir, solo se generan cuando la parte demandada, en este caso, resulte finalmente condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Tal previsión, también es aplicable al cobro de las costas incidentales, como establece el artículo 284 eiusdem.
”Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte venida al quedar firme la sentencia definitiva…”

En esta misma dirección el artículo 23 de la Ley de Abogado, reza:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Ahora bien, siendo que la cantidad reclamada por la actora del orden de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) por concepto de honorarios profesionales no constituye una suma cierta, líquida y exigible conforme los parámetros exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que, a lo sumo, son una expectativa de derechos porque dependen del debate procesal y de una previa condenatoria en costas procesales por fallo definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada.

Así mismo, respecto a la cantidad reclamada en virtud de de los gastos y diligencias y gestiones extrajudiciales de gastos, pactados en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, este Órgano Superior considera, que mal podría pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de reparación de dicho monto, puesto que de ser así, se estaría pronunciando indirectamente sobre el fondo de lo pedido, razón por la cuál mal pudo el Juzgado de Primera Instancia basar tal argumentación para declarar su falta de competencia.

Por consiguiente, en el presente juicio y a los fines establecidos en el artículo 31 ejusdem, la cuantía de la demanda, resulta en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000) y tales motivos, es forzoso concluir, que el Tribunal competente por la cuantía para el conocimiento de esta causa, es el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 20 de diciembre de 2006, en el que declinó su competencia para conocer del presente litigio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación intentara la ciudadana BEATRIZ OFELIA LEZCANO LORA, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO ARRAYAGO
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita la causa original al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO