LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 27 de julio de 2005, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado Bernardo L. González Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.500.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.394, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2005, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra Naval Inspection Technical Service, C.A. (NITESCA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de marzo de 1987, bajo el Nº 57, Tomo 5 – A, modificado su documento constitutivo por asiento inserto en el citado Registro Mercantil, el 08 de febrero de 1988, bajo el Nº 4, Tomo 6 – A, y efectuada una de sus últimas reformas por asiento inscrito en el precitado Registro Mercantil, el 25 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 17 – A.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Superior, en fecha 21 de septiembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2007, el abogado Edmundo Arias Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.507, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Naval Inspection Technical Service, C.A. (NITESCA), solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2007, éste Tribunal dictó el auto de abocamiento solicitado.

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, el abogado Edmundo Arias Marín, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de dicho auto, y solicitó al Tribunal practicar la notificación de la parte actora, la cual fue realizada en fecha 17 del mismo mes y año.

Luego en fecha 11 de marzo de 2008, el abogado Bernardo L. González Crespo, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 27 de mayo de 2003, así como oficiar lo conducente al Registro Subalterno respectivo.

Consta mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2008, por los abogados Bernardo L. González Crespo, en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y Edmundo Arias Marín, apoderado judicial de la sociedad mercantil Naval Inspection Technical Service, C.A. (NITESCA), todos anteriormente identificados, lo siguiente:
“Primero: Las personas físicas otorgantes de esta diligencia judicial garantizamos recíprocamente que tenemos la representación que nos hemos atribuido en el encabezamiento de esta actuación judicial (…)
Segundo: Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, ahora denominado Mercantil C.A., - Banco Universal, propuso o intentó en contra de Naval Inspection Technical Service, Compañía Anónima acción por ejecución de hipotecas de primero y de segundo grado sobre varios inmuebles propiedad de la ejecutada (…)
Tercero: La acción por ejecución hipotecaria de primer grado versó sobre el pago de un pagaré a la orden emitido por Naval Inspection Technical Service, Compañía Anónima, (NITESCA) en favor de Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, el día 26 de mayo del 2000, con vencimiento el 10 de julio de 2000, por la cantidad de Setecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 720.000.000,00) en ejecución de la apertura crediticia que Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal había otorgado a Naval Inspection Techical Services, Compañía Anónima, (NITESCA) a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 28 de julio de 1999, (…)
Cuarto: Las partes otorgantes de esta actuación judicial haciendo uso de las facultades especiales de las cuales son titulares hemos convenido en celebrar, a los efectos de dar por terminado el juicio descrito en los particulares anteriores y para precaver cualquier otro litigio eventual entre las partes, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, un contrato de transacción que se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación: a.) Naval Inspection Techical Service, Compañía Anónima (NITESCA) paga en este acto a Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, ahora denominado Mercantil, C.A., Banco Universal, la cantidad de Un Mil Cien Millones Treinta y Tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.100.033.000,50), equivalentes a Un Millón Cien Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 1.100.033,50), en cheque librado por la Gerencia de Banesco, C.A., Banco Universal, distinguido con el Nº 07721306 de fecha 14 de febrero de 2008, a favor de Mercantil, C.A., - Banco Universal, quien lo recibe a su satisfacción, y la cantidad de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos de Bolívares Fuertes Bs. F. 33,50), y quien, una vez cobrado dicho cheque de gerencia declara canceladas íntegramente las obligaciones a cargo de Naval Inspection Techical Services, Compañía Anónima, (NITESCA) demandadas en el proceso por ejecución de hipoteca descrito con anterioridad en esta actuación judicial. b.) El pago de la suma referida en el literal a.) que antecede comprende las siguientes obligaciones: i.)El pagaré Nº 81636542, por la cantidad de Setecientos Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 705.000,00); ii.) El pagaré Nº 81636635, por la suma de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 282.000,00); iii.) La suma de Ciento Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 116.350,45), que se aplicarán a la cancelación de los intereses causados por las obligaciones descritas en los literales i. y ii., que anteceden; iv.) La suma de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.649,55), para cancelar el saldo deudor de la cuenta corriente con provisión de fondos Nº 1055-0669-8 que la demandada tenía con Mercantil C.A., - Banco Universal, y v.) La suma de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 33.50), por concepto de cancelación de los gastos en los cuales incurrió Mercantil, C.A., - Banco Universal, en la tramitación del juicio que se termina mediante esta actuación judicial. c.) Naval Inspection Techical Services, Compañía Anónima, (NITESCA) paga en este acto a los profesionales del derecho Enrique J. González Rubio, Bernardo Luís González Crespo, Enrique E. González Crespo y María Gabriela Villamizar Atencio, apoderados judiciales de Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), en concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio que se termina mediante esta actuación judicial. Naval Inspection Techical Services, Compañía Anónima (NITESCA) se obliga a correr con los gastos en los cuales ha incurrido este juicio y los honorarios profesionales de los abogados que ha utilizado para su representación en el mismo juicio; d.) Ambas partes pedimos al Tribunal que imparta su aprobación a la transacción aquí contenida, pasándola en autoridad de cosa juzgada y dando por terminado el juicio referido y descrito con anterioridad, que suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio mencionado antes efectuando la participación correspondiente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y en definitiva se ordene el archivo de este expediente”

Ahora bien, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil en relación a la transacción lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el modo de cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, señala en relación a los acuerdos celebrados en segunda instancia, lo siguiente:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”


En consecuencia, visto el acuerdo transaccional de fecha 17 de marzo de 2008, celebrado entre los abogados Bernardo L. González Crespo, en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, parte actora dentro del presente proceso, y Edmundo Arias Marín, apoderado judicial de la sociedad mercantil Naval Inspection Technical Service, C.A. (NITESCA), parte demandada, todos anteriormente identificados, del cual se evidencia la voluntad de ambas partes para poner fin a la presente controversia, así como la capacidad de los apoderados, requerida de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, realizando el presente acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado a quo, razón por la cual debe necesariamente ésta sentenciadora señalar la disposición contenida en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en la ley para tal caso.

Establece el artículo 525 del Código de procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se remitió expediente Nº 12293, bajo el oficio N° TSP-CMTEZ-2008-0074.-

EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO



IRO/ MFQ/ eop.-