LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, suscrita en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, intentara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO en contra de la Sociedad Mercantil AERO CARIBE CORO, C.A.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, por cuanto en fechas 26 de Febrero de 2007, y 13 de Marzo del mismo año, dicté resolución planteando el conflicto de competencia surgido entre este Tribunal con el Juzgado que primero conoció de la presente causa; y en la cual se declaró extinguido el proceso conforme a la perención breve respectivamente, siendo revocadas ambas decisiones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007 declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora y reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demandada, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en contra de la sociedad mercantil AEROECARIBE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, signada con el N° 41992, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta inhabilidad o incompetencia subjetiva obra en contra de la parte actora.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 29 de febrero de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 05 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pàg. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del código adjetivo civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en la que, expuso que en virtud de la revocatoria por el Tribunal a quem de los autos mediante el cuál declaró perimida la instancia y por separado declaró su propia incompetencia para conocer de la presente causa en virtud del territorio.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma se plantea cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
a) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ actuando como Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia al momento de dictar el auto mediante el cuál decretó la perención breve de la instancia manifestó opinión, no sobre lo principal discutido en el presente proceso, si no sobre la procedencia de la acción, de lo cual se determina que mediante la misma emitió opinión respecto adelantó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se está en presencia de un prejuzgamiento sobre la causa a decidir.
Es por ello que la Juez inhibida se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada, por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada y en consecuencia se debe declara CON LUGAR la presente inhibición y en consecuencia se dispone que se distribuya el original de la presente causa a un Tribunal competente a los fines que continúe conociendo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, intentara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO en contra de la Sociedad Mercantil AERO CARIBE CORO, C.A.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, intentara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO en contra de la Sociedad Mercantil AERO CARIBE CORO, C.A.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO