EXP. N° 01130-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Suben las presentes actuaciones para el conocimiento en esta instancia superior y se le da entrada en fecha 14 de febrero de 2008, al recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Castellano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZALEZ de TABORDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.971.263, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como parte demandada en juicio de divorcio que le sigue el ciudadano DANILO DE JESUS TABORDA, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.627.939, de igual domicilio, contra el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual niega la declaratoria de perención de la instancia, en el referido juicio donde aparecen involucrados la niña DANIREX KARINA y el niño DANILO DE JESUS TABORDA CARACHE.
En fecha 18 de febrero de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y estando dentro de su oportunidad legal, se procede a resolver en los siguientes términos:
I
Consta en autos demanda de divorcio incoada por el ciudadano Danilo de Jesús Taborda en contra de su cónyuge ciudadana Ramidex Karina Carache González; en su escrito el demandante luego de identificarse señala que está domiciliado en el Municipio Maracaibo, y la demandada domiciliada en la Parroquia Carirubana del mismo Municipio del Estado Falcón, luego de narrar los hechos demanda en divorcio por abandono del domicilio conyugal que establecieron en el Municipio Maracaibo, y solicita que la demandada sea citada en la Urbanización Santa Irene, calle Primavera N° 4 del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
La demanda presentada ante el sistema de distribución de causas, correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal N° 3, la cual fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se exhorto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de practicar su citación, para lo cual se libró el despacho correspondiente remitiéndolo con oficio N° 07-16-01 de la misma fecha, según consta de los folios 39 al 45 de las copias remitidas a esta alzada.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del demandante consigna escrito ante el a quo, manifestando que la demandada con el ánimo de brindarle una mejor educación a sus hijos, fijó su domicilio en esta ciudad de Maracaibo en la avenida 4 Bella Vista, edificio Residencias Bella Vista Plaza, piso 1 apto. 1B, por lo que solicita que en el mismo lugar sea practicado el informe social ordenado y se deje sin efecto la citación para lo cual fue comisionado el Tribunal de Protección del Estado Falcón. Dicho pedimento fue acordado por el a quo y ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada y oficiar en ese sentido a la Oficina de Trabajo Social.
En fecha 17 de enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito solicitando la perención de la instancia alegando la falta de impulso procesal por parte el demandante para provocar la citación de la demandada.
En fecha 22 de enero de 2008, el a quo dictó auto mediante el cual niega la declaratoria de perención solicitada al observar que en el folio 47 del expediente consta que el demandante indicó la dirección de la demandada. Dicho auto fue apelado y remitidas a esta alzada copias certificadas de dichas actuaciones.
II
La Sala para resolver hace las siguientes consideraciones:
Dentro de la Teoría General de los Actos Procesales, éstos deben cumplir el requisito de ser admisibles y tener idoneidad específica, y en el supuesto que se analiza, deben servir y ser útiles para que el proceso o instancia avance. De tal manera que, un acto útil cumplido en la sustanciación para el avance del proceso es interruptivo de la perención.
Puede definirse el acto procesal siguiendo doctrina patria, como “la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso”, destacando que esa conducta realizada por un sujeto procesal, involucra no sólo a las partes sino también a los actos realizados por el juez y sus auxiliares que tengan legitimación para ello. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II 1997, p.145).
Los actos referidos a la admisión de la demanda y sus consecuencias, son actos que se corresponden con la calificación de útiles por el alcance que a los mismos da la ley procesal, implican actos de progreso, por lo que el emplazamiento acordado por el a quo al demandado para que comparezca al proceso, ordenando su citación en la dirección indicada en el escrito de demanda, es un acto interruptivo de la perención breve, por aparecer de manifiesto el avance del procedimiento, esto es, el libramiento de los recaudos correspondientes para practicar la citación, el impulso para el trámite de la causa cuando el actor suministra la dirección para llevarse a efecto la citación, como una de las cargas que le impone la ley, para lo cual el alguacil debe cumplir con la orden dada por el juez, dándose así actos de impulso procesal de las partes, del juez y del auxiliar del órgano jurisdiccional.
La Sala para decidir observa:
Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo de demanda debe expresar: “nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”
Al análisis del escrito de demanda se observa que el demandante solicita al tribunal que la citación de la demandada sea practicada en la Urbanización Santa Irene, calle Primavera N° 4, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, pedimento que acogió el sustanciador y ordenó la citación de la demandada en la residencia indicada, librando exhorto para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tribunal que declinó su competencia en la Sala de Juicio con sede en Punto Fijo. Posteriormente, por el cambio de residencia de la demandada, el a quo a pedimento del actor dejó sin efecto el exhorto librado y ordenó su citación en la última residencia indicada por la actora en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo evidente que la demandante cumplió con uno de los requisitos formales del escrito de demanda y con una de las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, al suministrar el lugar de ubicación y sitios donde debía localizarse a la demandada.
Ahora bien, teniendo en consideración que la demanda fue admitida el día 31 de mayo de 2007, en la misma fecha se libró y remitió el exhorto para la citación de la demandada, que fue recibido el día 2 de junio del mismo año, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que éste a su vez declinó su competencia en la Sala de Juicio con sede en Punto Fijo; asimismo que en fecha 22 de noviembre de 2007, la actora solicitó se dejara sin efecto el exhorto librado por el cambio de domicilio de la demandada, indicando que la citación debería practicarse en su residencia ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el sustanciador en fecha 26 de noviembre de 2007, proveyó lo solicitado y ordenó librar nueva boleta de citación para que la demandada sea citada en la última dirección indicada, resulta indudable que en el caso de autos no ha existido paralización de la causa por falta de impulso procesal de la actora como lo alega el apelante, así como tampoco existe inactividad por falta de impulso del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, siendo así, esta alzada, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, y del estudio realizado se observa que la parte actora no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, además de las razones antes plasmadas, examinado el caso y el fundamento del a quo para negar la perención de la instancia en el presente caso, de igual manera, de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, el cual está alzada ha venido acogiendo y que una vez más se reitera, según el cual: “(…) con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención…”, es evidente que no se ha consumado la perención breve.
En consecuencia, teniendo esta Corte Superior como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del precitado artículo; como quiera que en el presente caso, se toma en consideración todos los aspectos antes referidos a los actos procesales, y que el impulso y cargas procesales realizadas por las partes y el juez sustanciador constituyen actos procesales capaces de impulsar el procedimiento, y por ende interrumpen la perención de la instancia, es decir, tienen efecto procesal en el procedimiento, por cuanto de ello se desprende la voluntad de la parte actora de activar e impulsar el procedimiento hacia su finalización con la sentencia definitiva del tribunal, en el sub iudice no opera la aplicabilidad de la declaratoria de perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se concluye que el pedimento de declaratoria de perención solicitado por la demandada debe ser negado por improcedente, y el auto apelado debe ser confirmado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. 2) CONFIRMA el auto dictado en fecha veintidós de enero de 2008, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la declaratoria de perención de la instancia en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano DANILO DE JESUS TABORDA contra la ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZALEZ. 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”24 ”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,
Exp. No. 01130-08/P-09.
ORA/ora.-
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