Exp. 1122-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 28 de enero de 2.008, en virtud de apelación interpuesta por la abogada AURA CRISTINA OLMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.760.009, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 87715, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Se inicia la presente causa, en virtud de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales introducida por la abogada AURA CRISTINA OLMOS TORRES, antes identificada, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, estima la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs.53.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales en proceso de Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ en contra de su representada, la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFÍN SEGOVIA.
En escrito de fecha 19 de junio de 2007 la demandante, de conformidad con el artículo 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, a los fines de garantizar sus honorarios y evitar que se haga nugatorio el fallo dictado, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que señala es propiedad del ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, el cual está ubicado en la Urbanización “Mara-norte”, sector San Jacinto, Parroquia Juana de Avila, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 30, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina de Registro, el 30 de septiembre de 1993, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 41.
En fecha 04 de julio de 2007, la apoderada de la parte actora introdujo escrito en el cual insiste se le decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, que según dice es propiedad del demandado, por lo que, el a quo con vista a estos pedimentos dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2007 en la cual declaró:
“Por lo tanto, observa este Juzgador que para que proceda el decreto de la medida solicitada es necesario que quede comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora, por cuanto no se puede determinar si realmente el intimado, ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, pueda insolventarse y no poder cancelar las costas procesales y los honorarios reclamados, en caso de que el mismo fuere condenado a ello.
En consecuencia, se niega el pedimento de la parte solicitante y así se declara”.
Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto y ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.
Con fecha 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora introdujo escrito en el cual expone: que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con fecha 09 de agosto de 2006 declaró perecido el recurso de Casación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2006, dictada por esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto por el ciudadano HONORIO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFÍN SEGOVIA; que en fecha 05 de diciembre el a quo puso en estado de ejecución la sentencia en lo referido a la condenatoria en costas; que con fundamento en el auto de ejecución y en las actuaciones que realizó como apoderada judicial de la demandada estimó sus honorarios profesionales y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que dice ser propiedad del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ; la cual fue negada según sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2007; que en fecha 26 de noviembre ejerció recurso de apelación y con fecha 15 de diciembre de 2007, el a quo, oyó la apelación en un solo efecto.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, esta Corte dicta sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2008, esta Corte Superior, por considerarlo necesario, dictó auto para mejor proveer y acordó oficiar al a quo, a fin de que informe a esta Alzada, si la sentencia de mérito dictada en el juicio de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano HONORIO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana NELLY DELFIN, quedó definitivamente firme y ejecutoriada y en caso de negativa se sirva indicar el estado procesal en la cual se encuentra dicha causa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 28 del mismo mes y año.
II
La presente apelación versa sobre la negativa del a quo a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, por cuanto no está comprobado que el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ pueda insolventarse y no pueda cancelar los Honorarios Profesionales que reclama la abogada AURA OLMOS TORRES, y de esta manera quede ilusoria la ejecución del fallo.
III
Antes de resolver el recurso de apelación planteado, esta Corte Superior entra de oficio a revisar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa:
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento especial, autónomo, con características propias, que tiene un marcado carácter ejecutivo y está dirigido a obtener el pago de honorarios por servicios judiciales prestados.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados le simplifica la manera de cobrar los honorarios correspondientes a su gestión judicial; es por ello, que no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La mencionada Ley especial, a la cual remite expresamente el Código Adjetivo, establece dos procedimientos distintos, según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente.
IV
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, caso Gustavo Guerrero Eslava, estableció el criterio según el cual son cuatro las posibles situaciones que pueden presentarse ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en el juicio contencioso que origina dicha reclamación, a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en la primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y d) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En tal sentido la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme – al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(OMISIS)…
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, el juicio principal que dio origen al procedimiento de reclamación de honorarios profesionales por parte de la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ terminó por sentencia definitivamente firme, siendo la misma ejecutada según información suministrada por el a quo, la cual se transcribe a continuación:
“…indicándole que la sentencia de mérito que resolvió el fondo de la controversia en el presente juicio de Impugnación de Paternidad de fecha 20 de enero de 2006, quedó definitivamente firme, toda vez que dicha sentencia donde se declaró Sin Lugar la demanda fue apelada en fecha 23 de enero de 2006 y en sentencia de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones, declararon Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, Con Lugar la adhesión a la apelación realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, modificando la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 20 de enero de 2006, en lo que respecta al dispositivo por ser lo correcto la declaratoria de caducidad de la acción y no sin lugar la demanda, manteniendo al igual como se declaró en la sentencia del aqúo vigente los efectos del acta de nacimiento Nº 1285, correspondiente a la niña (NOMBRE OMITIDO), y condenó en costas al demandante; siendo recurrida dicha sentencia a casación, y tal como se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2006, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ. Asimismo se informa que la sentencia in comento, en relación al aparte 6 de la misma, es decir lo referente a las costas, se puso en estado de ejecución forzosa, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2006”.
En tal sentido, si bien es cierto que los abogados tienen derecho a reclamar sus honorarios por los servicios prestados tal como lo establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, antes transcritos, no es menos cierto que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando totalmente terminado el juicio principal, y ejecutada la sentencia y visto que de las actas no se evidencia que en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ se encuentre involucrada la menor (NOMBRE OMITIDO), ni ningún otro niño, niña o adolescente, como demandante o como demandado, que arrastre la competencia a esta Jurisdicción Especial; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (tanto la Sala de Juicio como esta Corte Superior), es incompetente para conocer la presente causa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ, y en la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que dice ser propiedad del demandado, siendo negada la misma, según sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste el motivo de la apelación y visto que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (tanto la Sala de Juicio como esta Corte Superior), es incompetente para conocer de la causa principal, debe forzosamente esta Alzada anular la sentencia apelada por cuanto la misma fue dictada por un juez incompetente para decidir el mérito de la causa, e incompetente por tanto para decretar medidas preventivas, cuyo fin esencial es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo las medidas preventivas accesorias al juicio principal y no teniendo el a quo competencia para dictar sentencia definitiva, en la causa principal, mal puede pronunciarse sobre el decreto de medidas solicitadas. Así se declara.
DECISÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la abogada AURA CRISTINA OLMOS TORRES, contra el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ declara: 1°) INCOMPETENTE el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la abogada AURA OLMOS TORRES, en contra del ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ. 2º) NULA por falta de competencia la sentencia interlocutoria Nº 1470, dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3º) COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, interpuso la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ. 4º) OFICIAR al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte Superior declaró incompetente la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la presente causa.. 5º) REMITIR con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución le corresponda conocer, a fin de que aprehenda el conocimiento de la causa.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
. La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 26 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp.- 01122-08
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