REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente Número: 6924
En fecha 02 de abril de 2001 la ciudadana NANCY REVILLA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, presentó querella funcionarial en contra del ESTADO ZULIA en los siguientes términos:
Alega la querellante que es FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA con más de seis (06) años de servicios prestados en la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, ocupando el cargo de Periodista II desde el día 15 de abril de 1994, hasta el día 05 de octubre de 2000, cuando fue destituida por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.
Que en fecha 10 de octubre de 2000 recibió una comunicación Nº 274 de fecha 05 de octubre de 2000, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia en la cual se decidió prescindir de sus servicios de conformidad con el artículo 57, numeral 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Que el 17 de octubre de 2000 interpuso la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Zulia, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Que fue destituida sin la previa instrucción de una investigación disciplinaria, tal y como lo exige el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, por lo que se violó su derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Además, indicó que su destitución estuvo fundamentada en el artículo 57, numeral 2, pero no se le informó cuales fueron los hechos y circunstancias que ameritaron su destitución, violando flagrantemente la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual pide que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Que el acto está viciado por inmotivación, ya que se omitió absolutamente la exposición de los hechos que dieron origen a su destitución y por último, denunció la querellante que su notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debía considerarse defectuosa y sin efecto alguno a tenor del artículo 74 eiusdem.
Por los argumentos expuestos pide que se declare a nulidad de su destitución, que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, que se condene al ESTADO ZULIA al pago de salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En caso de ser improcedente el recurso, pide que se condene al ESTADO ZULIA al pago de sus prestaciones sociales.
Por ultimo, pide que se condene patrimonial y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de las citaciones y notificación ordenadas, compareció la abogada NEYDA RINCÓN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.313 , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia según poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones, la cual alegó a favor de su representado lo siguiente:
Que el querellante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente como son la reincorporación al cargo y el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, pues tal pedimento sólo es posible al termino de la relación laboral y en caso de acordarse la nulidad del acto de destitución no era posible condenar a su representada al pago de tal concepto. Que lo mismo sucedía con la pretensión del pago de prestaciones sociales por lo que la querella era inadmisible de conformidad con el artículo 34, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Seguidamente contestó al fondo la querella, manifestando que la causal invocada para la destitución del querellante no está en el ordinal 2 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, sino en el ordinal 7°, no configurándose violación del derecho s la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la causal invocada.
Que la funcionaria asumió una conducta que trastocó los fines esenciales del cargo ocupado y que afectó extraordinariamente el funcionamiento de la Secretaría de Gobierno, por lo que el funcionario competente se vio obligado a destituirla, en virtud de lo cual el acto administrativo de su destitución estuvo ajustado a derecho. Pide que sea declarado Sin Lugar el recurso.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En fecha 12 de junio de 2001, se abrió a pruebas la causala oportunidad procesal, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
I) Pruebas de la Parte Querellante:
a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados juntamente con el libelo. El tribunal observa que tales documentos son los siguientes: a.1.) Aviso de Ingreso emitido en fecha 04 de enero de 1999 por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana NANCY REVILL ingresó el 15 de abril de 1994 y fue cambiada a la Secretaría de Gobierno con el cargo de Secretaria III; a.2.) Oficio Nº 02374, emitido en fecha 05 de octubre de 2000 por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia en la cual se lee que ha partir del 05/10/2000 ese despacho decidió prescindir de los servicios de la querellante de conformidad con el artículo 57, numeral 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; a.3) Escrito presentado por la querellante ante el Jefe de Personal y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, con acuse de recibo de fecha 17 de octubre de 2000 y sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
II) Pruebas de la Parte Querellada:
b) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
c) Promovió los antecedentes administrativos de la ciudadana NANCY REVILLA en cinco (5) folios útiles.
El Tribunal observa que los documentos administrativos identificados no fueron desconocidos por las partes en virtud de lo cual los aprecia como prueba de su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Con lo que respecta a la promoción del mérito favorable, por cuanto el mismo constituye un principio de valoración que debe ser aplicado por el juez en su sentencia y no es un instrumento probatorio en sí mismo, el Tribunal desecha su promoción. Así se decide.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que la querella fuese declarada Con Lugar.
En fecha 15 de octubre de 2001 el Tribunal dijo Vistos, entrando en término para dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la jueza Gloria Urdaneta de Montanari, se procede a dictar sentencia sobre el fondo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha quedado comprobada mediante la prueba a) la condición de funcionaria pública de carrera que posee la ciudadana NANCY REVILLA LUGO por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de carrera Administrativa del Estado Zulia y por ello, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Ahora bien, consta en la prueba a.2.) que en fecha 05 de octubre de 2000 el Secretario de Gobierno del Estado Zulia notificó a la querellante de que estaba destituida a partir del 05/10/2000, con fundamento en lo previsto en el artículo 57, numeral 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que reza:
Artículo 57: Son causales de destitución: (…) 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario.
Impuesta la sanción de destitución, denuncio la parte recurrente que la administración pública estadal violó su derecho a la defensa y al debido procedimiento, por lo que resulta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
Del análisis de las actas que conforman este expediente, observa éste Tribunal que la Administración Pública no demostró en las actas procesales que se hubiese instruido un expediente administrativo en el cual se hubiese aportado la prueba de la infracción que se imputa a la funcionaria y por consecuencia, tampoco hubo notificación previa que le permitiera ejercer el derecho a la defensa.
Asimismo destaca éste Tribunal que la destitución de la ciudadana NANCY REVILLA omitió absolutamente la exposición de los motivos o circunstancias que constituyeron, supuestamente, la causal invocada por el ente querellado.
Así las cosas, la ausencia absoluta de motivación y de procedimiento, violó directa y flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrado en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud de ello, el acto está viciado de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho y se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana NANCY REVILLA LUGO emitido en fecha 05 de octubre de 2000. Así se decide.
Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Periodista III desempeñado en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia y, a título indemnizatorio, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, primas, bonos y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública de la Gobernación del Estado Zulia, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como Vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, entre otros, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
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