REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 6824
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER ENRIQUE MARQUEZ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 57.796.513 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCÓN, DULCE BRACHO HUERTA y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.777, 40.788 y 34.100 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folio 16 y 17 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Los abogados en ejercicio MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, EGAR ROMERO RINCÓN, MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, LORENA GUTIÉRREZ MEJÍA y CARLOS MORALES MANZUR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.025, 9.170, 23.559, 29.522, 83.395 y 83.659 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 37 y su vuelto.
Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 24 de enero de 2001 por el ciudadano ENDER ENRIQUE MARQUEZ VÍLCHEZ, asistido por los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCÓN y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2001. En la misma fecha se ordenó la citación del Contralor General del Estado Zulia y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Cumplidas la citación y notificación ordenadas, en fecha 11 de junio del mismo año, el abogado ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ y MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación.
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 16/04/1993 comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría General del Estado Zulia hasta el día 25/07/2000, según comunicado en Gaceta Oficial Nº 599 que resolvió la reducción de personal de ese órgano contralor.
Que devengó como último salario mensual la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con 90/100 (Bs.494.292,90), pero hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, adeudándole la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 90/100 (actualmente Diez Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes con 15/100) por los conceptos discriminados en las actas.
Por las razones expuestas demanda a la Contraloría del Estado Zulia para que sea condenada al pago de sus prestaciones sociales o a ello sea condenada por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación acudió el Contralor General del Estado Zulia, ciudadano ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, asistido por los profesionales del derecho identificados, quien se atribuye la representación del órgano demandado y procedió a contestar en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante pero reconoció su condición de funcionaria pública.
Opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa relativa al agotamiento de las gestiones conciliatorias.
Opuso como defensa de fondo la improcedencia de la pretensión por manifiesta falta de fundamento legal ya que el demandante no precisó las operaciones aritméticas necesarias para la alegación, ni el salario base utilizado para el cálculo. Indicó además que la prestación de antigüedad fue calculada en base al último salario diario, cuando lo procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es calcular en base al salario devengado mes a mes.
Opuso como extinción de la obligación reclamada, el pago de las mismas según acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 31 de julio de 2000.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO:
De la cualidad de la Contraloría General de la República para ser demandada y de la representación que se atribuye el abogado ANDRÉS CRUZ.
En el presente caso, la parte actora demandó por cobro de prestaciones sociales a la Contraloría General del Estado Zulia y en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la querella el Juez que ocupaba el cargo para esa fecha ordenó citar al Contralor General del Estado Zulia, funcionario que acudió al proceso atribuyéndose la representación del órgano contralor demandado y constituyendo apoderados judiciales en la presente causa.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 19 del Código Civil establece:
“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (omisis...).”
De tal texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 19 de la Constitución Nacional de 1961), en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’
Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 16 del Texto Constitucional derogado) establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.
La Contraloría General del Estado Zulia no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza:
“Artículo 15: Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los institutos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y entes públicos a las que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.” (Cursillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En cuanto a la actuación del Contralor General del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem. En efecto, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no encarga en ninguna de sus normas al Contralor General del Estado la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia señala:
Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, no tienen eficacia jurídica por carecer de cualidad y legitimación pasiva. Así se declaran.
Para una mayor comprensión de la decisión que antecede se requiere señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. A decir del autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
No cabe duda en consecuencia que la Contraloría del Estado Zulia no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene legitimación para representarla. No obstante ello, según el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’ y de protección de los derechos presuntamente adquiridos por la trabajadora accionante (principio pro actione), por lo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal no debe desechar la acción sino debe entender que la acción ha sido incoada en contra del Estado Zulia como entidad Federal. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior es que debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que sea citado el órgano competente para ejercer la representación del accionado en los términos del artículo 49 de la Constitución Nacional, esto es, la Procuraduría del Estado Zulia, conminándola a fin de que remita a éste Juzgado el expediente administrativo de la ciudadana ISABEL BEATRIZ CACERES y conteste la querella incoada dentro de un lapso de quince (15) días de despacho. Dicho lapso será computado una vez que haya terminado el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Líbrese oficio al Procurador del Estado Zulia y remítase con copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Así se ordena.
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