REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 6300

Se da inicio a la presente litis por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LEONARDO ROSALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.771, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado AUDIO PACHE ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.864, de igual domicilio, a quien se le confirió poder apud acta en fecha 17de mayo de 1999 (folio 14); en contra del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. El presente recurso fue admitido por el Tribunal el día 24 de mayo de 1999.

Sustanciada como ha sido la causa y estando en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos: Que desde el día 01 de febrero de 1997 comenzó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Policía de Miranda, desempeñando el cargo de Inspector, devengando un salario básico mensual de Doscientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.206.250,oo) hasta el 15 de julio de 1997, fecha en la cual fue a cobrar su quincena y le informaron que fue excluido de nómina sin justa causa.

Que ha realizado las gestiones para ser reincorporado a nómina pero el Comisario Claudio Romero le informó que por órdenes directas del Alcalde había sido excluido y que iba a solucionar su problema.

Que posteriormente el Comisario Claudio Romero fue destituido y nombraron al ciudadano Germán Villalobos, a quien le informó de su situación. Que él continuaba cumpliendo funciones dentro de IMPOLMI y tenía reuniones con el Comisario General, el cual le informó que IMPOLMI recibiría un crédito adicional con el cual le cancelarían lo adeudado.

En fecha 14 de abril de 1998 fue notificado de que estaría a la orden de la ONIDEX en el Municipio La Cañada del Estado Zulia. Que en fecha 15 de mayo 1998 el Jefe de la ONIDEX en La Cañada recibió un oficio donde decía que por orden del Director de la ONIDEX ZULIA estaría prestando servicios en la Oficina de Maracaibo I.

Que siempre mantuvo comunicación telefónica con el Comisario Germán Villalobos sobre su situación con IMPOLI, ya que transcurría el tiempo y no recibía ningún pago, mientras empeoraba su situación económica y la de su familia. Dicho Comisario fue destituido el 04 de enero de 1999 y designaron al Comisario Ignacio Amundaraín, quien se mantuvo hasta el 08 de enero de 1999 porque IMPOLMI fue cerrado en virtud de irregularidades y el 20 de enero recibió un comunicado por parte del Jefe de la ONIDEX Zulia, donde le notificaron que dejaba de prestar servicios para esa dependencia y quedaba a disposición del Instituto Policial, pero nadie sabe darle información sobre el destino de IMPOLMI.

Que ha realizado las gestiones necesarias para que le sean cancelados los salarios caídos del año 1997 y 1998, las vacaciones vencidas de 1998 y 1999, pero le han respondido que no hay presupuesto.

Que la situación le ha causado daños y perjuicios por lo que la conducta asumida por IMPOLMI constituye un despido injustificado y abuso de autoridad por parte del Alcalde del Municipio Miranda, por todo lo cual acude al Tribunal a reclamar el pago de los siguientes recaudos:

• Por concepto del preaviso sustitutivo reclama la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.412.500,oo), que es el resultado de multiplicar los 60 días por Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.875,oo).
• Por concepto de indemnización, reclama la suma de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.412.500,oo), que es el resultado de multiplicar los 60 días por Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.875,oo).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas para el año 1998, reclama la suma de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.412.500,oo), que es el resultado de multiplicar los 60 días por Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.875,oo).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas para el año 1999, reclama la suma de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.412.500,oo), que es el resultado de multiplicar los 60 días por Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.875,oo).
• Por concepto de aguinaldos correspondientes al año 1997, reclama la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,oo) que es el resultado de multiplicar 40 días por Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.875,oo).
• Por concepto de aguinaldos correspondientes al año 1998, reclama la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,oo) que es el resultado de multiplicar 40 días por Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.875,oo).
• Por concepto de salarios caídos, reclama la suma de Cinco Millones Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.5.225.000,oo).
• Por daños y perjuicios reclama la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).

Los conceptos ascienden a la suma de Doce Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.12.425.000,oo) que equivalen a Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F.12.425,oo), por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, como órgano representante del Instituto Municipal de Policía de Miranda para que sea condenado al pago de la suma indicada.

En fecha 09 de agosto de 1999 se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, previa solicitud de la ciudadana MARIA ELENA LUZARDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.886.398, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de Miranda.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el Abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.879, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, obrando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón y alegó a favor de su representada los siguientes argumentos:

Antes de dar contestación al fondo de la querella opuso la defensa perentoria de caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el querellante fue excluido de la nómina el día 15 de julio de 1997, es decir, que a partir de ese día fue despedido y no fue sino hasta el 06 de abril de 1999 cuando presenta la querella ante éste Tribunal.

En adición a lo anterior, señala que el querellante no consignó prueba alguna de haber realizado las gestiones conciliatorias ante la Junta de avenimiento, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Seguidamente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho de la parte querellante, tanto en los hechos como en derecho.

Opuso la prescripción de los derechos reclamados por haber transcurrido más de un año y ocho meses desde que el demandante de autos fue retirado de IMPOLMI.

Por último impugnó, rechazó y desconoció los documentos que en copia fotostática corren agregados a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 de este expediente y pidió que la demanda sea declarada Sin Lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierto el juicio a pruebas por auto de fecha 03 de abril de 2000, sólo el Apoderado Judicial del querellante invocó el mérito favorable de las actas procesales. En tal sentido observa el Tribunal que el mérito favorable no es un instrumento probatorio sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia al apreciar las pruebas producidas en las actas, por lo que se desecha la promoción del querellante.

Se observa por otra parte que juntamente con el libelo, la parte demandante consignó copia fotostática simple de los siguientes documentos: a) Oficio sin número emitido en fecha 14 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda, en el cual notifica al Jefe de la Oficina ONIDEX del Municipio La Cañada de Urdaneta que el funcionario LEONARDO ROSALES fue nombrado como comisionado ante ese despacho; b) Oficio Nº RIIE-4-0303 suscrito en fecha 15 de mayo de 1998 por el Jefe de la Oficina Maracaibo I de la ONIDEX, mediante el cual solicita al Jefe de la Oficina ONIDEX La Cañada que fuera trasladado el ciudadano LEONARDO ROSALES para prestar servicios en el organismo; c) Oficio Nº RIIE-4-0303-066, suscrito en fecha 20 de enero de 1999 por el Jefe (Encargado) de la Oficina Maracaibo I de la ONIDEX, en el cual notifica al Comisario General de la Policía del Municipio Miranda que el ciudadano LEONARDO ROSALES dejaría de prestar servicios dentro de esa dependencia, por lo que quedaría a disposición de esa dependencia.

En relación a las copias que anteceden, el Síndico Procurador del Municipio Miranda impugnó, desconoció y rechazó las copias fotostáticas señaladas en el plazo legalmente establecido, es decir, en la contestación de la querella, por lo que si el ciudadano LEONARDO ROSALES quería servirse del valor probatorio de tales copias, debía solicitar un cotejo con los originales o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o bien, consignar los originales, tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en las actas que el interesado hubiese cumplido los supuestos del artículo antes citado y en consecuencia, debe desecharse el valor probatorio de las copias simples producidas en las actas. Así se decide.

En fecha 11 de mayo de 2000 se fijó oportunidad para comenzar la relación de la causa.

El día 21 de junio de 2000 se llevó a efecto el acto de Informes, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2005 la Jueza que suscribe la decisión se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

PUNTOS PREVIOS:

La parte demandada, en su escrito de contestación alega la defensa perentoria de caducidad por cuanto desde la fecha en que la actora dejó de prestar servicios para su representada hasta el día de presentación del libelo de la demanda hubo transcurrido más de seis (6) meses, lapso establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que es del tenor siguiente:
“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

Ahora bien, denuncia el querellante que fue excluido de la nómina el día 15 de julio de 1997 pero se mantuvo prestando servicios para el ente demandado hasta el 20 de enero de 1999, por lo que reclama además de los salarios caídos, el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, por cuanto el salario es una prestación periódica y se denuncia la violación flagrante de derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo y al salario, resulta improcedente la caducidad de la acción. Así se decide.

En segundo lugar, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda señala que el querellante no consignó prueba alguna de haber realizado las gestiones conciliatorias ante la Junta de avenimiento, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que es del tenor siguiente:

Artículo 15: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”

Al efecto, ésta sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones conciliatorias ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de la vía contencioso administrativa, lo que es incompatible con los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual prevalece el fondo sobre la forma y, partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el sentido siguiente: Analizadas como han sido las actas del presente expediente se observa que la parte accionada al momento de dar su contestación negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones y argumentos del demandante. Asimismo impugnó las copias fotostáticas agregadas con el libelo, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de tales instrumentos.

En tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (omisis)”

Del análisis que se ha efectuado a las actas procesales observa ésta Juzgadora que el ciudadano LEONARDO ROSALES no logró demostrar la cualidad de funcionario público de carrera que alega, pues no produjo en las actas el instrumento del cual se derivó su prestación de servicios, es decir, si se desempeñó como contratado, si ingresó por nombramiento o por concurso. Tal omisión impide verificar la fecha en que se inició la prestación de servicios.

Tampoco aportó ninguna prueba en la cual se demostrara el salario que alega, ni indicó en el libelo el fundamento legal del cual deriva el derecho a cobrar aguinaldos y vacaciones a razón de sesenta días por periodo, ya que ni la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica del Trabajo consagran tales beneficios en los términos reclamados por el demandante.

En relación a la suma reclamada por concepto de daños y perjuicios, el actor no discriminó ni probó en qué consistieron esos daños y perjuicios, por lo que no es suficiente su alegación.

En conclusión, ésta Juzgadora considera que las pretensiones del ciudadano LEONARDO ROSALES ARIAS son improcedentes en derecho por no haber demostrado en el iter procesal la obligación que reclamaba, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.