REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
No. 102 Expediente N° 12.159
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 21.326, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Atlántico R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia. El día 17 de Mayo del 2004, bajo el No. 47, Tomo I, del protocolo Primero contra la providencia administrativa No. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que demanda el acto administrativo providencia No. 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, del expediente llevado en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, donde se reengancha a la ciudadana María Marcelina Cornéeles, titular de la cédula de identidad No. 6.784.405, quien dice se desempeñó como trabajadora para los fundos agrícolas Santa Elena y Altamira, bajo el supuesto de lesión constitucional del derecho de defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que habiéndose demandado a los propietarios de las Haciendas Santa Elena y Altamira cuyo propietario es el Sr. Franchesco Giunta Isgro, hoy difunto, se solicita el reenganche a dos patronos distintos y hasta el lapso probatorio se mezcla la indebidamente con la Cooperativa Atlántico, R.L. indistintamente que el Representante legal de la Cooperativa sea el hijo del difunto cuyo nombre es Franco Giunta Maninno, se trata de una persona jurídica que tiene 5 personas Cooperativistas al frente de una Unidad de Producción y no una mera denominación, por lo que al no ser llamada al Procedimiento Administrativo mediante una notificación dirigida a ella no se puede convalidad bajo ninguna razón el acto administrativo.
Alega que la extralimitación de la ciudadana Inspectora del trabajo al recaer el acto administrativo a la Cooperativa Atlántico como simple denominación del Fundo Santa Elena y Altamira cosa que también es incierta, ya que el Fundo Altamira nunca se ha llamado Santa Elena, tal cual lo demuestra la copia certificada de la propiedad del Fundo Altamira, razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 06-06 de fecha 30 de enero del 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (sig) (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIA MARCELINA CORNIELES, contra la COOPERATIVA ATLANTICO, R.L.; y desde la fecha en que se dictó el acto y consta en actas el informe levantado por la Sub-inspectora del Trabajo Megly Bocaranda R. el día 17 de Mayo de 2006, hasta la fecha 20 de Febrero de 2008, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
|