REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.930

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.687.750, soltero residenciado en la población de Casigua el Cubo, Municipio JESÚS MÁRÍA SEMPRÚM, del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.794, domiciliada en la Municipio Colón del estado Zulia, actuando en condición de Procuradora del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: El ciudadano TEOFILO DURAN CHACON, en su condición de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACCIONADO: El ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se hace valer según copia fotostática simple del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2.002, bajo el Nº 04, Tomo 01, de los libros llevados por dicha Notaria.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 08 de mayo de dos mil siete (2.008), por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, contra el Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en virtud de la violación de los Artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 22-10-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara.

Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, en fecha 12 de junio de 2007, se pronunció al fondo en la presente causa declarando CON LUGAR, la pretensión del accionante, por estimar que el caso planteado se subsumía en los supuestos establecidos en el criterio plasmado en la sentencia del 14-12-2006 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ordenando el inmediato reenganche del trabajados a las labores que ejercía al momento del despido y el pago de sus salarios caídos.

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, recayendo en el Juzgado Tercero de Primero instancia en lo Civil y Mercantil la distribución del presente expediente. En la misma fecha el mencionado Juzgado Tercero recibió la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primero instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del expediente enviado en consulta por razón de la materia, y declinó la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 29 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primero instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, recayendo en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral la distribución del presente expediente. En la misma fecha el mencionado Juzgado Tercero recibió la presente causa.

El día 04 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral, no acepto la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su persona, y se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para el conocimiento del presente caso, señalando como Tribunal competente para conocer el presente caso a éste Superior Órgano Jurisdiccional.

Siendo que este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, recibió la presente causa, esta Sentenciadora antes de completar la primera instancia y decidir lo atinente a la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y revisar la presente causa en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en el lugar donde funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente.

Declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia de la anteriores consideraciones y por cuanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer las acciones o recursos que se intentaren en contra de las providencias administrativas, vistos los términos como fueron resueltas las pretensiones de las partes por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal constitucional en primer grado y conforme lo establecido en el precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa esta Juzgadora, que la decisión proferida por el a quo, se fundamentó básicamente en el criterio sentado en la decisión Nº 05-1360 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 14 de diciembre de 2.006, mediante la cual se estableció:

“Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Ahora bien, de la sentencia trascrita se evidencia, claramente los supuestos de procedencia para interponer el amparo constitucional contra las providencias administrativas, ello es que, debe ser exigida primeramente en vía administrativaza ejecución de la providencia y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, surge la opción de interponer el amparo constitucional como un mecanismo extraordinario lo suficientemente eficaz, como para exigir a la parte accionada cese en la violación de los derechos constitucionales y cumpla con el mandamiento.
En el caso bajo estudio, tal y como fue observado por el Juzgado de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún de la circunscripción judicial del estado Zulia el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA, fue favorecido con la providencia administrativa S/N de fecha 22-10-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, mediante la cual se ordenó el reenganche a sus funciones habituales de trabajo en la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos, dicho mandamiento emanado por la autoridad administrativa no fue acatado por el Municipio, según se desprende de actas, específicamente del informe rendido por el Inspector Jefe del Trabajo Abg. Robinson Solarte, en fecha 21 de noviembre de 2006, en el cual se deja expresa constancia de lo siguiente:
“En fecha 22 de octubre de 2002, se dictó Providencia Administrativa declarada Con Lugar, a favor del trabajador BRICHER RENÉ FORERO, mayor de edad, (…); en consecuencia se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, (…)
En fecha 31 de octubre de 2002, la Sub- inspectora del Trabajo en Casigua- El Cubo, Abog. AMÉRICA CASANOVA, comisionada por el Inspector Jefe del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, (…), se trasladó y constituyó en la sede el ente municipal, para llevar a cabo la verificación de acatamiento de la providencia administrativa antes referida, produciéndose un DESACATO de dicha providencia por parte del ente municipal a través de sus representantes legales.
En fecha 10 de octubre de 2006, la Sub- inspectora del Trabajo en Casigua- El Cubo, Abog. AMÉRICA CASANOVA, comisionada por el Inspector Jefe del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, (…), se trasladó y constituyó en la sede el ente municipal, para llevar a cabo la verificación de acatamiento de la providencia administrativa antes referida, produciéndose nuevamente DESACATO de dicha providencia por parte del ente municipal a través de sus representantes legales.
Igualmente, consignó a los efectos legales pertinentes RESOLUCIONES de Procedimiento de Multa, en tres (03) folios útiles, donde se declara infractor a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador BRICHER FORERO.”

En virtud de lo anterior queda en evidencia que el accionante, no fue reenganchado a su sitio de trabajo, es decir, se constata la rebeldía y contumacia del patrono en no dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, incurriendo en dicha conducta por más de cuatro años consecutivos (desde 2002 hasta 2006), igualmente se aprecia de actas específicamente de los folios 35, 36, 41 y 42, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, así como el pago realizado por dicha Alcaldía en fecha 12 de diciembre de 2006. En consecuencia al haber agotado el trabajador accionante los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta y que fue cancelada por la Alcaldía del Municipio ya identificado, quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa, como en efecto lo hizo con la imposición del amparo constitucional.

En consecuencia, esta Juzgadora coincide con la posición asumida por el a quo, al declarar que la vía ordinaria no fue eficaz, y por estar involucrado derechos constitucionales infringidos la vía a utilizar es el amparo constitucional. Así se declara.

Por otra parte, se observa de la sentencia sometida en consulta, que el Tribunal a quo declaró, que la caducidad en la presente causa no había operado por cuanto el querellante, había hecho valer su derecho sin lograr que la patronal cumpliera dicha orden, agotando todos los medios previstos en la sede administrativa. Al respecto debe indicarse, que tal y como fue dicho por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la presente causa no ha operado la caducidad, pues, efectivamente el querellante en amparo, agotó los medios que la vía ordinaria le provee, siendo que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de noviembre de 2006, cuando remite al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, sirva cumplir con lo previsto en el artículo 647 literal G de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde dicha fecha y hasta la fecha de interposición del presente recurso, no trascurrió el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia se desestima el alegato aducido por el representante legal de la Alcaldía del Municipio Jesús María Sempún del estado Zulia, respecto a que en la presente causa existía caducidad de la acción desde el día 22 de octubre de 2002 fecha en al cual fue emanada la providencia administrativa habían trascurrido cinco años y siete meses, y se confirma el pronunciamiento del tribunal a quo. Así se declara.

Siguiendo el orden de ideas de la sentencia sometida en consulta obligatoria, observa esta Juzgadora que, la parte accionada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente, como lo es el recursos de nulidad de acto administrativo incoada contra la providencia administrativa que favorece al accionante, dicho alegato fue desechado por el Juzgado a quo, por cuanto no constaban en actas procesales que en la actualidad se encontraran en trámite dicho recurso, y que en el expediente sólo cursaban copias de la declinatoria de competencia que hiciera este Superior Juzgado a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 22-12-2.005.

Al respecto debe indicar esta Juzgadora, que efectivamente como señaló el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, no consta en actas procesales sentencia definitivamente firme emanada de algún Tribunal de la República con competencia para ello, que anule o en que suspenda los efectos de la providencia administrativa invocada en protección de los derechos de recurrente, razón por la cual dicha providencia mantiene plena vigencia de sus efectos, por lo que esta Juzgadora desecha el alegato de la parte accionada y confirma lo indicado por el a quo. Así se establece.

En definitiva esta Juzgadora, una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en fecha 22 de octubre de 2002, y que la misma no fue acatada por la patronal agraviante.

De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.

De lo expuesto se infiere y del análisis, tanto de la sentencia sometida en consulta como de la providencia administrativa en cuestión, que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2002, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a lo salarios caídos al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la sentencia sometida en consulta ordena el pago de los salarios caídos del trabajador sin especificar desde cuando debía calcularse el pago de estos, en tal sentido, considera quien suscribe que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano BRICHER RENÉ FORERO, desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Así se Declara.-

Por último se verifica del fallo sometido en consulta, que en el mismo eximió de la condenatoria en costas a la parte agraviante, en virtud de la naturaleza de dicho fallo. En tal sentido es menester indicar, que el a quo erró al emitir dicho pronunciamiento, en consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional, modifica el fallo sometido en consulta, y condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, en virtud de ello en la presente acción se debía condenar en costas al ciudadano Teófilo Duran Chacón en su carácter de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún, por haber resultado totalmente vencido en juicio. El monto de la presente condenatoria en costas se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2.005. Así se decide.