REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Nº: 10.209

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: El ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.096, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial del querellante: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y del mismo domicilio, representación que se hace valer según consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2.002, bajo el Nº 63, tomo 69.

Parte querellada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que su representado es FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA con más de dieciséis (16) años de servicio en la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Finanzas, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ocupando el cargo de TÉCNICO TRIBUTARIO GRADO 8, hasta el día 26 de mayo de 2.006, fecha en la cual fue notificado mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL. 0005358 de fecha 25 de mayo de 2.005, de su destitución del cargo, mediante el cual se le destituyó del cargo, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la imputación de los cargos y la motivación del acto administrativo de destitución violan el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto la Administración no probó los hechos imputados a su representado, pues los mismos son puras presunciones, sin llegar a la verdad de lo que ocurrió.

Denuncia que el SENIAT, no determinó la responsabilidad administrativa de su representado en el procedimiento administrativo, esto es, no probó la relación de causalidad entre una circunstancia de hecho, cuando al contrario existe una certificación de la Zona Educativa del estado Zulia en original y de las notas certificadas que comprueban el haber cursado la secundaria, lo cual constituye la esencia a los fines del procedimiento administrativo y del acto sancionatorio. Es decir, no se demostró que tal hecho era consecuencia de la acción intencional o negligente (que su representado hubiese falsificado el Título de Bachiller o que el mismo perteneciera a otra persona).

Señalan que la carga de la prueba “stricto sensu” recae sobre la administración y no en la persona del administrado, en virtud de la garantía esencial de inocencia inherente al principio de libertad. Al desatender el deber de probar los hechos imputables a su representado, omitiendo trámites esenciales a la validez del procedimiento, se produjo la indefensión de su representado (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un acto sin causa legítima (abuso de poder) por tanto, ese acto es nulo de pleno derecho.

Destacan el hecho que sólo corresponde a un Tribunal anular y tachar de falso un instrumento que se presume auténtico. En efecto, señalan que no es culpa de su representado que el Ministerio de Educación no tuviese una debida supervisión del Instituto donde estudió bachillerato su representado.

Por último, denuncian que no está demostrada la causal de destitución enmarcada en el ordinal 6° del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “la falta de probidad”, por no contener los elementos de la causa como lo son: La intencionalidad, la materialidad del daño y su carácter contractual. En tal sentido, manifiestan que su representado nunca tuvo intención de hacerle daño al organismo y por lo tanto, no puede entenderse un acto fraudulento sin intención. En cuanto a la materialidad del daño, no existe, porque su representado desempeñaba cabalmente sus funciones en el SENIAT y no tenía conocimiento que supuestamente el Instituto donde cursó estudios de bachiller funcionaba irregularmente.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de TÉCNICO TRIBUTARIO GRADO 8, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo estado Zulia, que se ordene el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales discriminados en el libelo desde la fecha de su retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, así como la indexación de las cantidades reclamadas.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 14 de julio de 2.006, ordenado la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos.

En fecha 15 de febrero de 2.007, el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, presentó escrito de contestación de la querella incoada en contra de su representada, en la cual alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos explanados por el recurrente.

Destaca que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por vía supletoria a los funcionarios del SENIAT, para dictar el acto administrativo que se impugna.

Que la administración en ningún momento calificó la conducta del querellante como falsificación de documento, sino más bien, se le imputó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la falta de probidad por haber consignado un documento presuntamente irregular y el despido o la destitución se llevó a cabo luego de cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

Señala que el recurrente desconoce la teoría de las responsabilidades, las cuales son distintas, disímiles e individuales, y que se encuentran tipificadas en el artículo 123 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Destaca que en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante oficio N° GRH/DRNL-885, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, solicitó a la ciudadana TERESA DE SANZ, en sus condición de Directora del Archivo Central de Control de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el esclarecimiento de la disparidad que existiese entre el contenido de la respuesta emitida por ella, y el contenido en la copia certificada del Registro del Título, suscrita por la ciudadana Magdely Valbuena, en sus carácter de Directora de la Autoridad Educativa del estado Zulia.

Que en fecha 10 de junio de 2.003, la Directora de Archivos, Control de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, indicó que el título de bachiller del recurrente no se encontraba registrado en sus archivos.

Que durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, el querellante promovió una copia certificada del Registro del Título suscrito por la ciudadana MAGDELY VALBUENA, quien para el momento era la Autoridad Educativa del Zulia, con el cual se pretendió desvirtuar los cargos formulados.

Que en fecha 30 de noviembre de 2.004, mediante oficio N° GRH/DRNL-8666, la Gerencia de Recursos Humanos solicitó la aclaratoria a la ciudadana MAGDELY VALBUENA, quien en fecha 30 de marzo de 2005, a través de comunicación s/n, manifestó que el título de bachiller del recurrente no se encontraba reflejado e la hoja de títulos otorgados en el mes y año de egreso julio de 1.990, de la Unidad Educativa “Elías Sánchez Rubio” de Maracaibo.

Posteriormente en fecha 30 de enero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo amabas partes, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declaró terminado el acto, y se continúo con el procedimiento.

En fecha 25 de marzo de 2.008, la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Alega el accionante, que no consta en las actas procesales que la administración haya iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del título de bachiller, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en la cual se garantizara la defensa de sus derechos subjetivos.

En tal sentido debe esta Juzgadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia 06-1849 del 16 de marzo de 2007, en la cual estableció en un caso análogo lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
(Omisis)…

De la sentencia citada supra, se desprende en primer término que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que bien desde el punto penal determinas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, como la responsabilidad administrativa en la que hubiere incurrido, encontrándose la Administración plenamente facultada, para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria a la que hubiere lugar, razón por la cual esta Administradora de Justicia desestima el alegato esgrimido por el hoy recurrente. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el querellante alega que el SENIAT, no determinó la responsabilidad administrativa de su representado en el procedimiento administrativo, esto es, no probó la relación de causalidad entre una circunstancia de hecho (presunta falsedad del Título de Bachiller, expedido por la U.E ELÍAS SÁNCHEZ RUBÍO) y la conducta (acción u omisión) de su representado, lo cual constituye la esencia a los fines del procedimiento administrativo y del acto sancionatorio, lo cual se traduce en una violación al debido proceso.

En tal sentido es menester para quien suscribe traer a colación nuevamente un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 16 de marzo de 2007, recaída en un caso análogo, y en la cual se indicó:

Por otra parte, debe señalarse que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la Administración no requiere acudir a los órganos judiciales -en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- ya que ésta, a través de sus propios mecanismos (en este caso mediante la certificación emitida por la autoridad competente para acreditar títulos de bachiller) puede llevar dicha prueba al expediente administrativo cumpliendo así con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar que en el caso concreto se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -específicamente falta de probidad-.
(omisis)…
Del análisis de la sentencia objeto de revisión, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo llegó a la conclusión de que la Administración Pública querellada, para la imposición de la sanción de destitución, se basó –como medio de prueba– en “opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente (sic)”, haciendo referencia a la Comunicación N° 000848 del 19 de diciembre de 2000, suscrita por la Directora de Archivo Central de la Oficina Ministerial de Informática del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quien certificó lo siguiente: “Atendiendo a su solicitud de verificación de Títulos de Bachiller, a favor de los ciudadanos (…) ARELY DEL CARMEN MEDINA, C.I. 7.607.738 (…), [cumplió] con informarle que efectuada la revisión correspondiente en los archivos, se pudo constatar que dichos ciudadanos no figuran registrados con Títulos emitidos, por lo tanto, no [eran] auténticos los documentos académicos que enviaron (…)”. Por tanto, concluyó la referida Corte que “(…) debió instaurarse un procedimiento judicial conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal.
Esta Sala difiere de la conclusión a la que arribó la antes mencionada Corte, toda vez que –en casos como el de autos– la Administración Pública para la producción de la prueba no requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que conforme a los principios de autotutela, ejecutoriedad y ejecutividad, y en razón del elemento inquisitorio que gobierna al procedimiento administrativo constitutivo (en este caso el procedimiento disciplinario de destitución), ésta posee las herramientas suficientes para desconocer y/o conocer de la existencia de un acto emitido por ella.

De la sentencia citada se aprecia que en casos como el de autos, la Administración Pública para la producción de la prueba no requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que conforme a los principios de autotutela, ejecutoriedad y ejecutividad, y en razón del elemento inquisitorio que gobierna al procedimiento administrativo constitutivo (en este caso el procedimiento disciplinario de destitución), ésta posee las herramientas suficientes para desconocer y/o conocer de la existencia de un acto emitido por ella.

En este caso, la autoridad competente del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según se desprende de la comunicación signada con el N° DCREE111 de fecha 10 de Junio de 2003, dirigida al ciudadano ANIBAL ESPEJO NIEVES en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, (riela en la pieza de antecedentes administrativos), certificó que el título de bachiller era inexistente y que no constaba en los registros correspondientes la emisión del mismo al funcionario investigado –sujeto de la sanción de destitución–, por lo que no era necesario que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tuviese que acudir a procedimientos judiciales civiles o penales para demostrar que el título no fue emitido y posteriormente aplicar la sanción disciplinaria.

En suma de lo anterior en fecha 30 de marzo de 2005, la ciudadana MAGDELY VALBUENA, en su carácter de representante de la Zona Educativa del Zulia, indicó que en el título de bachiller en ciencias del querellante, no se encontraba reflejado en la hoja de títulos otorgados en el mes de y año de egreso, es decir, julio de 1.990, según copia expedida por el Director de la U.E. Elías Sánchez Rubío, razón por la cual esta Juzgadora desestima el valor probatorio de la Certificación de la Zona Educativa del estado Zulia, emanada en fecha 26 de octubre de 2.004.

En consecuencia, este Tribunal en atención a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida en el fallo Nº 2855 del 20 de noviembre de 2002, caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), relativo al elemento inquisitorio dentro del procedimiento administrativo, y al criterio establecido en la decisión ut supra citada del 16 de marzo de 2007, desestima el alegato del recurrente, referente a la violación del debido proceso desatender el deber de probar los hechos imputables a su representado, omitiendo trámites esenciales a la validez del procedimiento. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y por cuanto ésta Juzgadora realizó un examen minucioso y detallado de todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente, no encontrando en alguna de ellas, elementos de fuerza que hagan fe de las violaciones denunciadas por el querellante en su recurso, es criterio de quien suscribe que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra órganos y entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como el caso de los Institutos Autónomos, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.