REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 10024
Ocurre ante este Despacho el ciudadano ERNESTO RAFAEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.833.383, domiciliado en el Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido por el abogado Erick Leonardo Pérez González; e interpone Recurso por Abstención o Carencia por no haber elaborado y publicado en tiempo hábil la lista con los aspirantes por orden de méritos al cargo de Contralor Municipal.
Presentada la demanda el día seis (06) de Febrero de 2006, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2006; procediéndose a la Admisión del presente recurso el seis (06) de Marzo de 2006; librándose los oficios de notificación en fecha quince (15) de Marzo de 2006, dirigidos a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Presidente del Consejo Municipal y Síndico Procurador de Zamora del Estado Falcón; el día 22 de Marzo de 2006, se ordenó hacer entrega los recaudos de notificación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se hizo entrega en esa misma fecha, en fecha 20 de Abril de 2006, se agregaron las resultas de notificación, en fecha 23 de Mayo de 2006, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21; se recibió oficio No. SM-441-2007, de fecha 14 de noviembre de 2007, y recibido por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2008, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde solicita la extinción del proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; quedando paralizado desde el día 23 de Mayo de 2006, donde se ordenó librar el cartel de citación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 23 de Mayo de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
En consideración a lo anterior y, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 10 de abril de 2007, No. 00788, (Caso: JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO contra el Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela), estableció que en los recursos de abstención o carencia “…se aplicará el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares”; y por cuanto la Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año, signada con el No. 01900,(Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), el cual estableció que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.-
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
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