REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-


Expediente N° 9998

Ocurre ante este Despacho el ciudadano JOSE HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.617.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., inscrita inicialmente constituida como sociedad de responsabilidad Limitada inscrita el 09 de abril de 1978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 9, Tomo 3A, transformada en compañía anónima según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1981 bajo el No. 32, Tomo 28ª y cuyos estatutos sociales fueron reformados la última vez conforme a Registro de Comercio inscrito en el Registro el 01 de Octubre de 2004, bajo el No. 64, Tomo 50-A; e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 312 de fecha 29 de Julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Presentada la demanda el día veinticuatro (24) de Enero de 2006, dándosele en esa misma fecha entrada, procediéndose a la Admisión del presente recurso el quince (15) de Febrero de 2006; librándose los oficios de notificación en fecha 08 de mayo de 2006, dirigidos a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Inspector del Trabajo del Estado Zulia y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el día 27 de octubre de 2007, se agregó exposición del alguacil notificando a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el día 03 de Noviembre de 2006, se agregó exposición del alguacil notificando al Procurador General de la República; el día 14 de noviembre de 2006, se libró cartel de citación; el día 10 de enero de 2007, se ordenó la notificación de los terceros interesados y se libren las boletas de notificación y un nuevo cartel, acordándose ampliar el auto de fecha 15 de Febrero de 2006, en fecha 07 de febrero de 2007, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en esa misma fecha se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, en fecha 08 de octubre de 2007, consignaron poder de la Procuraduría General de la República y se agrego en la misma fecha; en fecha 11 de Octubre de 2007, los abogados Nelson Añez e Ismael Escaray diligenciaron solicitando la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Diciembre de 2007, el abogado Nelson Añez, consigno poder y solicito la perención de la causa, siendo agregado el poder en esa misma fecha, en fecha 31 de enero de 2008, la abogada Elizabeth Fuentes solicitando darle continuidad al proceso aperturando el lapso para promover pruebas y consignado providencia administrativa; quedando paralizado desde el día 10 de Enero de 2007, donde se ordenó librar el cartel de citación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 10 de Enero de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-