REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 12.133


Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L,” anteriormente “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, según consta en inscripción realizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60 Tomo A-3

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano RAFAEL RAMIREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.647 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.726, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 167 del 31-10-2.006(riela en el folio 128 del expediente).

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 39 de fecha 11 de diciembre de 2.007, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los ciudadanos EDWIN CURIEL, ANGEL CARIDAD, DELVIS JORDAN, EDGAR LEVI VELIZ, BLAS SEGUNDO RALL, ALDEMAR GONZALEZ y HENDRIK WUILLIAM EMANUELS CHIRINOS.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE


Solicita el representante legal de la sociedad mercantil recurrente, a este Superior Juzgado se decrete medida cautelar nominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de este recurso, a los fines de evitar que se cause un daño perjudicial a la sociedad mercantil recurrente, pues “constituye un hecho notorio la grave crisis económica por la que atraviesa el país en todos su niveles, de lo cual se desprende las consecuencias que pudieses derivar de la orden del reenganche de los Reclamantes dado el prolongado tiempo que tomó la Inspectoría para dictar la decisión y con ello las cuantiosas sumas ordenadas por conceptos de supuestos salarios caídos.”

Alegan que en fecha 16 de marzo de 2007, los ciudadanos EDWIN CURIEL, ÁNGEL CARIDAD, DELVIS JORDAN, EDGAR LEVI VELIZ, BLAS SEGUNDO RALL, ALDEMAR GONZALEZ Y HENDRICK WUILLIAM EMANUELS CHIRINOS, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de sus representada.

Señala que los trabajadores reclamantes en su solicitud alegaron, que comenzaron a prestar servicios a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de OBRERO, OBRERO, OPERADOR DE EQUIPO C, DESPACHADOR, DESPACHADOR, DESPACHADOR Y DESPACHADOR, respectivamente, devengando hasta la fecha del despido un salario básico de Bs. 34.445,00, 34.605,00, 34.466,66, 36.866,66, 34.000,00 y 36.000,00, respectivamente, hasta el día martes 13 de marzo de 2007, fecha en la cual fueron despedidos por el ciudadano IVAN MORENO, quien funge como Gerente de Recursos Humanos, tomando como argumento causa ajena a la voluntad, específicamente fuerza mayor, sin explicación alguna.

Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrir en un error de juzgamiento o erro in iudicando, toda vez, que en la providencia impugnada, donde se considera que los reclamantes fueron despedidos de manera injustificada, alegato que no se evidencia ni de la contestación ni de las pruebas consignadas al efecto.

Destaca que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, sus representado, arguyó a su favor, que los trabajadores no fueron despedidos, sólo que por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa y del resto de los involucrados, incurriendo en los supuestos desarrollados en la norma 39 literal f, referida a causa ajenas a la voluntad de las partes.

Indica que nada tuvo que ver su representada con la terminación de la relación de trabajo, ya que comenzó con una reducción de actividades desde el año 2006 que culminó con un cese de operaciones. Que dicha disminución condujo al cese de las operaciones en la base de las Morochas, y a su cierre, lugar donde prestaban servicios los hoy reclamantes, lo que es considerada una causa ajena a la voluntad de las partes por fuerza mayor.

Que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, al pretender consagrar a los reclamantes dentro de una figura establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el despido injustificado, cuando la realidad de los hechos indica que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce además, que en la providencia impugnada la Inspectoría del trabajo pretendió fundamentar su decisión en que hubo una disminución de las actividades la cual según se interpretación no fue suficiente probada por su representada, lo cual es falso, pues lo que se planteó en el acto de contestación es el cese de operaciones que termina en un cierre de la base de las Morochas, lugar donde prestaban servicios los reclamantes.

Que en base a las pruebas aportadas por los reclamantes, se puede observar que los mismos nada demostraron en el procedimiento administrativo, ni en su beneficio ni en su perjuicio, por cuanto las pruebas que estos promovieron, nada lograron probar en cuanto al verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.

Igualmente denuncia la presencia del vicio en el objeto de la providencia administrativa impugnada, pues su contenido es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios para la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, específicamente en la base de las Morochas, Ciudad Ojeda, y al haber sido esta cerrada, se convierte en una providencia de imposible ejecución, por cuanto mal podría su representada proceder al reenganche de unos trabajadores que prestaron servicios en una base que actualmente se encuentra cerrada, entendiéndose que la empresa no puede reenganchar a los trabajadores en un lugar distinto al que prestaron servicios, debido a ello nos encontramos frente a una nulidad absoluta de la providencia administrativa según lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Finalmente señala como periculum in mora, el riesgo que existe en que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a los trabajadores reclamantes, como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causen durante el juicio, pues no existe garantía de la devolución por parte de los reclamantes de dichas cantidades, una vez, declarada la nulidad de la providencia impugnada, así como tampoco, puede éste Tribunal ordenarle a los reclamantes en la sentencia definitiva el reintegro de dichos montos.

En cuanto al fumus bonis iuris, indican que los fundamentos de derecho del recurso de nulidad, demuestran la presunción del buen derecho, en especial el falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al haber inobservado las normas que regulan la materia probatoria que dejan en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar la pretensión de los trabajadores reclamantes.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el parte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada.


DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto, hacer juicio alguno acerca de su procedencia implicaría indiscutiblemente un pronunciamiento al fondo de la presente causa, ya que, según se observa de la solicitud de la medida cautelar, el mismo se refiere a las presuntas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual indiscutiblemente implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, toda vez, que es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas tanto por el peticionante de protección cautelar como los trabajadores reclamantes, durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.