Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana LAURA JOSEFINA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.689.491 y domiciliada en EL Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de mis hijos, los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”. Asistida en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el inpreabogado No. 57.273, quien expone: “En fecha 31 d Diciembre de 2005, falleció el ciudadano LUIS RICARDO RODRIGUEZ CANELO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.378.159, cuya acta de defunción acompaño al presente escrito marcada con la letra “C”. Ahora bien, el prenombrado difunto padre de mis hijos, deja una indemnización (cantidades de dinero) a consecuencia de su muerte en la empresa aseguradora MAPFRE, LA SEGURIDAD; y a fin de hacer efectiva las mismas una vez sean depositadas a la orden de este Tribunal y así satisfacer las necesidades primordiales de mis hijos… En virtud de lo antes expuesto, previa las formalidades de Ley, se me autorice a representar a mis hijos y así retirar las cantidades de dinero del cual son beneficiarios y para ello solicito se sirva aperture Cuenta de Ahorro a la orden de este Tribunal para que se haga el Deposito respectivo…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha treinta (30) de Enero de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V.- 12.689.491 perteneciente a la ciudadana LAURA JOSEFINA MARTINEZ GARCÍA; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS RICARDO RODRIGUEZ CANELO; Copia Certificada del expediente SOL-2U-1689-06, contentivo del juicio de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana LAURA JOSEFINA MARTINEZ GARCIA.
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
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