El Tribunal en fecha 31-01-2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.950.119, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ocurre para exponer: “Consta en la Partida de Nacimiento numero 384 de fecha 08-07-1997, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de las copias certificadas de esta expedida por dicha Jefatura Civil, que anexo en dos (02) folios útiles, marcados con la letras “A”, siendo dicho niño mi hijo y del ciudadano LEONARDY APOLINAR ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.180.659, y mi igual domicilio…Ahora bien, en esa oportunidad se cometió el siguiente error: El escribiente asentó que el niño nació en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, siendo lo correcto veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, según se evidencia de la Constancia de Parto emanada de la Unidad de Historias Medicas del Hospital Dr. Pedro Gracia Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia que anexo al presente en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Este error lo presentan la partida original y su duplicado, así mismo es importante destacar que el libro duplicado no ha sido remitido aun al Registro Principal, según lo especifica comunicación remitida desde la prefectura de la parroquia Libertad y dirigida a este Tribunal, la cual se anexa al presente marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil…” (Sic).
En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo.
Consta al folio doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al asentar erróneamente el año de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.