Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: KELMAN IVETTE PIRELA GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL TREMONT OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-9.750.505 y V-9.760.905, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.524, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Sector Las Playitas, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: SUSANA IVETTE TREMONT PIRELA, mayor de edad y (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la hija habida dentro del matrimonio, ciudadana SUSANA IVETTE TREMONT PIRELA, por cuanto de la consignada no se evidencia la fecha de nacimiento de la misma
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual informa que, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26-11-2007, es por lo que solicita que una vez se cumpla con lo acordado, se le libre nueva boleta de notificación, a los fines de emitir la opinión respectiva.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KELMAN IVETTE PIRELA GONZALEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.524, quien presentó diligencia consignando copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA IVETTE TREMONT PIRELA, conforme fue solicitado por este Tribunal. Asimismo, le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada que le asiste.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana KELMAN IVETTE PIRELA GONZALEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes establecen un Régimen de Visitas abierto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no entorpezcan las labores escolares de sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ RAFAEL TREMONT OLIVARES, se compromete a suministrar a sus menores hijos una pensión alimentaria en especie, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) quincenales (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES); Asimismo, ambas partes establecen que los gastos de educación, vestido, medicinas y recreación, serán compartidos por ambos padres; igualmente los gastos navideños serán compartidos por ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-