Este Tribunal en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por la ciudadana: SOLEIDA JOSEFINA GUDIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.212.928, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, quien expuso que: En fecha Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: URBANO RAMON GAONA SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.408.229, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia; Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que en consecuencia y por los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el día Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del ciudadano URBANO RAMON GAONA SUAREZ, a los fines de que exponga sobre la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano URBANO RAMON GAONA SUAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, mediante la cual se dio por citado y emplazado, para todos los actos del presente proceso y aceptando todos y cada uno de los hechos invocados, por cuanto los mismos son ciertos.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen la dirección del último domicilio conyugal, así como también lo relacionado con el Régimen de Visitas en beneficio del niño o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a las partes a que indiquen la dirección exacta del último domicilio conyugal, así como también lo relacionado con el Régimen de Visitas en beneficio del niño o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos URBANO RAMON GAONA SUAREZ y SOLEIDA JOSEFINA GUDIÑO BRICEÑO, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, quienes presentaron diligencia mediante la cual expusieron que la dirección del último domicilio conyugal fue en el Barrio La Victoria, Calle 14, entre Avenidas 1 y 2, casa sin número, en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; asimismo aclaran los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas en beneficio del niño o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana SOLEIDA JOSEFINA GUDIÑO BRICEÑO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes lo acordaron de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de cada semana, el adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá con su mamá, los días Sábados y Domingos compartirá con su papá; en tiempos de navidad y año nuevo, los mismos serán alternativos con cada uno de los padres; en Vacaciones escolares compartirá 15 días con su mamá y 15 días con su papá. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano URBANO RAMON GAONA SUAREZ, se compromete a suministrar a la ciudadana SOLEIDA JOSEFINA GAONA BRICEÑO, para su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES), los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada en un Banco para tales fines, a nombre de la ciudadana antes mencionada; asimismo, el progenitor, ciudadano URBANO RAMÓN GAONA SUAREZ, velará por otros gastos necesarios para el niño, tales como: Vestuario, Asistencia Médica, estudios entre otros. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-
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