Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LIGIANA HAIDEE RIVAS RODRIGUEZ y DAVID SEGUNDO GARCÍA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.249.585 y V-3.452.858, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio HERMINIA PEREZ DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nuestra Casa, ubicada en la Avenida 42, entre carreteras “M” y “N”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de la niña o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de la niña o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIGIANA RIVAS RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio HERMINIA PEREZ DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568, quien presentó diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de la niña o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LIGIANA HAIDEE RIVAS RODRIGUEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el Régimen de Visitas para el padre será abierto, por lo que podrá ejercerlo de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m.; asimismo, podrá retirar a su menor hija los días Sábado, todo el día para compartir con ella, regresándola a la casa de su abuela ubicada en Lagunillas, Campo El Milagro, Casa No. 129, a las 8:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano DAVID SEGUNDO GARCÍA CONTRERAS, deberá suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales (hoy día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES); asimismo, en la época de inicio del año escolar, deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (hoy día QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES); igualmente, para la época de Navidad y Año Nuevo, deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (hoy día QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-