Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL GONZALEZ CALDERON y MAGLE MARIA VILLASMIL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-5.102.243 y V-5.177.379, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Holliwood, Avenida Aragua, Casa No. 107, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Enero del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGLE MARIA VILLASMIL, asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGLE MARIA VILLASMIL MARTINEZ, quien presentó diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MAGLE MARIA VILLASMIL MARTINEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, cada padre tendrá dos (02) fines de semana para compartir y salir con los hijos, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CALDERON, se compromete a suministrar para sus menores hijos, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES), para alimentos. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de sus Utilidades (hoy día DOS MIL BOLIVARES FUERTES), para gastos con ocasión a la Navidad y Año Nuevo. TERCERO: En la época de Vacaciones anuales, se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) (hoy día UN MIL BOLIVARES FUERTES) de lo que reciba por este concepto. CUARTO: Para gastos concernientes a educación, los uniformes, útiles escolares y pago de Colegio, el padre se encargará de los mismos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-