Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARWEN ALBIMANES CUBILLAN CONDE y VIVIAN TABARQUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-7.856.754 y V-25.490.488, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY MARGARITA MERCADO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.391, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez legalizada la unión concubinaria con el matrimonio civil, continuaron viviendo en el mismo domicilio conyugal ubicado en el Sector L – 5, Casa No. 158-200, en la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), a menos de quince días de haber legalizado la relación concubinaria que mantuvieron por mas de Catorce (14) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: MARVIN RAFAEL CUBILLAN TABARQUINO, mayor de edad y (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido el Régimen de Visitas en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARWEN ALBIMANES CUBILLAN y VIVIAN TABARQUINO, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY MARGARITA MERCADO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.391, quienes presentaron diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto el Régimen de Visitas en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana VIVIAN TABARQUINO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan un régimen de visitas amplio para la progenitora, respetando los horarios de clase, estudio y de trabajo de los padres, existiendo siempre un buen entendimiento entre los hijos y sus padres y una armonía que hace posible esta libertad para el contacto entre el padre y sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MARWEN ALBIMANES CUBILLAN CONDE, se compromete a suministrar lo relativo a los pagos de los servicios públicos que se generen donde habitan sus hijos, así como lo relativo a la educación; igualmente se compromete a suministrar para gastos de alimentación de sus hijos la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensualmente (hoy día UN MIL BOLIVARES FUERTES). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-
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