Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS GREGORIO QUERALES GUTIERREZ y CARMEN MARIA DIAZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-16.470.239 y V-18.048.137, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector conocido como “La Williams”, Km. 34, vía al Concejo de Ciruma, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARGENIS QUERALES y CARMEN MARIA DIAZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385, quienes presentaron diligencia aclarando los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano ARGENIS GREGORIO QUERALES GUTIERREZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana CARMEN MARIA DIAZ REYES, podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente la madre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y en diciembre, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la Obligación de Manutención para los menores, el padre y la madre se comprometen a suministrarles a sus menores hijos, todo lo necesario para la manutención, así mismo les suministrarán en época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar las mensualidades del mismo, gastos de medicinas y consultas médicas, también se comprometen a suministrarles la vestimenta necesaria en cualquier época del año (especialmente en navidad, vacaciones escolares y otros). Para esto, ambas partes acuerdan fijar la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales hoy día hacen la totalidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y los que se comprometen a suministrar a sus hijos para gastos de alimentación mensual, quedando entendido que dicha suma de dinero será suministrada a los menores, pero en productos alimenticios que contribuyan a su normal y equilibrante desarrollo y crecimiento y no en moneda; asimismo se aclara que dicha suma de dinero será proporcionada por los progenitores en partes iguales, además de cumplir a habilidad con todos y cada uno de los demás gastos relativos a vestuario, medicamentos, asistencia médica, entre otros. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-
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