“…en fecha 14-02-08, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ y SANDRA MILENA MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.068.651 y V-16.846.077 respectivamente, asistidos por las abogadas PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica quinta, y HUMBERTO ANTONIO PORTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406, expusieron: “Por cuanto se llevo a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ y SANDRA MILENA MEDINA GARCIA, ya identificados, se acordó lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros aperturaza a nombre de la progenitora para tal fin. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de Uniformes y Útiles escolares de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) serán cubiertos por el progenitor ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ, en su totalidad y la progenitora la ciudadana SANDRA MILENA MEDINA GARCIA, cubrirá los gastos de Guardería de la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por algunas enfermedades, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y el juguete apropiado el progenitor, el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) los cuales serán depositados a la referida cuenta de ahorros antes de la fecha 30 de Noviembre de cada año. QUINTO: Los progenitores se comprometen a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ropa y calzado variado cada tres (03) meses a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: El progenitor, el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ, se compromete en suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) en relación al bono Vacacional, el cual será depositado en la referida cuenta de ahorros antes del 30 de septiembre de cada año. SEPTIMO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este será de la siguiente manera: el progenitor, el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ VASQUEZ, retirara a los niños del hogar materno los días jueves a partir de las 5:00 pm y los reintegrara al mismo a las 8:00 pm, los días sábados a partir de las 5:00 pm hasta las 8:00 pm, así mismo los días domingos de manera alternada los retirara a partir de las 12:00 pm hasta las 8:00 pm y el otro domingo los retirara a partir de las 4:00 pm hasta las 8:00 pm….”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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