“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha once (11) de Febrero de 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YUREMAR YOSBEL CASTILLO DIAZ y ALEXANDER ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.084.893 y V.- 12.714.409, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), los cuales serán entregados a la progenitora en especies. Esto será por concepto de Obligación de Manutención esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños antes mencionados y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas medicas de los niños va de parte de ambos progenitores; TERCERO: De igual forma ambas partes se comprometen a comprar los uniformes y los útiles escolares antes del mes de septiembre; CUARTO: Ambos progenitores se compromete a comprarle a los niños dos (02) veces al año ropa diaria o cuando las mismas lo requieran; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) para la ropa mas el juguete que es adicional, de los DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00). Pero el progenitor se compromete en ir con los niños a comprárselos; SEXTO: En este acto la ciudadana CASTILLO DIAZ YUREMAR YOSBEL, acepto el convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos propuestos por el ciudadano LOPEZ ALEXANDER ANTONIO.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|